Auto Nº 15759-31-05-2018-00363-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980637359

Auto Nº 15759-31-05-2018-00363-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-10-2020

Sentido del falloDemandado: COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Octubre 2020
Número de expediente15759-31-05-2018-00363-01
Número de registro81516776
Normativa aplicada1. artículos 1° y 3 de la Ley 100 de 1993, numeral 2 del artículo 304 del CGP., artículo 314 ídem..
MateriaRECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO - EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA ANTERIOR NO PRODUCE EFECTO DE COSA JUZGADA: Aceptarlo implica renuncia a las pretensiones encaminadas al reconocimiento pensional, las cuales son irrenunciables. / TESIS: En los precisos términos del numeral 2 del artículo 304 del CGP., la providencia referida se enmarca dentro de las que “no constituyen cosa juzgada”, el cual dispone “2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley”. Ahora bien, el artículo 314 ídem., estable en el párrafo segundo: “el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”. Para el caso sub examine, se tiene que las pretensiones de la demandada van encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto riego. Para la Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 3 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que el Sistema de Seguridad Social Integral, garantiza los derechos irrenunciables de la persona para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, cuando se trata de temas relacionados con la seguridad social, como es el que caso que nos atañe, dichas obligaciones tienen un carácter de irrenunciables e imprescriptibles como lo establece el art. 48 de la Constitución Política. Por lo tanto, y al estar establecido dicho precepto, no le es aplicable el artículo 314 ibídem bajo estudio, en compendió y atendiendo las razones expuestas, se confirmará la providencia impugnada. REPÚBLICA DE COLOMBIA
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR