Auto Nº 15759-31-05-002-2006-00132-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980642642

Auto Nº 15759-31-05-002-2006-00132-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha07 Mayo 2021
Número de expediente15759-31-05-002-2006-00132-02
Número de registro81556910
Normativa aplicada1. 2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral AL2178-2019 del 05 de junio de 2019.
MateriaEJECUTIVO LABORAL - EXCEPCIONES DE MÉRITO EN EL PROCESO EJECUTIVO: Los mecanismos habilitados por la ley para atacar la acción de cobro son taxativos. / EXCEPCIONES DE MÉRITO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL - LOS ARGUMENTOS QUE SE UTILICEN PARA CONTROVERTIR LA MISMA NO DEBEN SER SOBRE SU EXISTENCIA, SINO MÁS BIEN SOBRE SU SATISFACCIÓN: Esas excepciones deben estar fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución, pues cualquier hecho que se hubiese presentado con anterioridad a la misma debió haber sido debatido en el proceso ordinario. / TESIS: De la norma en cita se infiere que, en procesos ejecutivos que tienen por objeto la persecución de una obligación derivada de una sentencia, los mecanismos habilitados por la ley para atacar la acción de cobro son taxativos y ello es así, por cuanto la esencia de este tipo de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación sobre la cual ya se ha suscitado controversia, de modo que los argumentos que se utilicen para controvertir la misma no deben ser sobre su existencia, sino más bien sobre su satisfacción. La Sala destaca que el precepto analizado dispone una limitación adicional, la cual se concreta a que esas excepciones deben estar fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución, restricción lógica, si se tiene en cuenta que, cualquier hecho que se hubiese presentado con anterioridad a la misma debió haber sido debatido en el proceso ordinario y, por ende, haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judicial. De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido en una segunda oportunidad para controvertir el derecho que fue declarado mediante un proceso ordinario. ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA EN PROCESO EJECUTIVO DE MANERA EXCEPCIONAL POR SUCESIÓN PROCESAL - IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PUES LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE DEBÍA RECONOCER EL ISS SE ENCONTRABAN EN PODER DE LA UGPP, POR TRASFERENCIA DE POSITIVA A LA FECHA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA: Si Positiva ya no contaba con los recursos propios de tales contingencias, ilógico sería conminarla que asumiera una obligación como la pretendía por la recurrente. / TESIS: El anterior recuento permite establecer el marco de competencia para asumir las obligaciones de riesgos profesionales que venían siendo administradas por el ISS, así: (i) hasta 12 de agosto de 2008 los recursos eran administrados por el Instituto de Seguro social; (ii) entre el 13 de agosto de 2008 y el 29 de junio de 2015, las obligaciones fueron asumidas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; y (iii) a partir del 30 de junio de 2015, es la UGPP la encargada de asumir las prestaciones de invalidez de origen profesional. Aclarado lo anterior, no encuentra la Sala que el Juzgado de primera instancia haya cometido yerro alguno al considerar que el sucesor procesal del ISS lo era sin duda la UGPP, pues, aunque es cierto que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada en el mes de febrero de 2015, no lo es menos que hasta esa fecha la entidad responsable para ese momento no asumió el pago, por ello, fue hasta agosto de 2015 cuando se dio apertura al proceso ejecutivo, cuando ya los recursos correspondientes a las prestaciones sociales que debía reconocer el ISS se encontraban en poder de la UGPP, por trasferencia de POSITIVA; de suerte que, si esta última ya no contaba con los recursos propios de tales contingencias, ilógico sería conminarla que asumiera una obligación como la pretendía por la recurrente.
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