Auto Nº 15759 31 84 002 2020 00079 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980642686

Auto Nº 15759 31 84 002 2020 00079 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente15759 31 84 002 2020 00079 01
Número de registro81696018
Normativa aplicada1. CSJ Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de abril de 1967, M.P. F. CABRERA D., publicada en Gaceta Judicial, Tomo CXXX No. 2310-2311-2312.
MateriaSUCESIÓN - AVALÚO DE LOS BIENES HEREDITARIOS: La herencia no sólo se heredan un conjunto de derechos sino también un conjunto de obligaciones. / SUCESIÓN - LAS DEUDAS CORRESPONDEN SATISFACERLAS O PAGARLAS CON LOS ACTIVOS: El juzgado de primera instancia en ningún momento creo obligaciones en contra de los herederos, sino al ser parte de los activos bienes inmuebles, indiscutiblemente estos generan un pago de impuestos que deben ser satisfechos al momento de protocolizar el trabajo de partición y no sólo con anterioridad al fallecimiento de su propietario. / SUCESIÓN - OBLIGACIONES O IMPUESTOS FISCALES: Gravan toda la masa sucesoral, frente a los cuales el partidor está obligado a formar un lote o hijuela, cuyos bienes quedan en comunidad entre todos los herederos para garantizar su pago, si no se adjudica a alguno o algunos de ellos en particular. / TESIS: No obstante, pese a que se ordenó como lo enseña la norma enunciada, esto es, que las pericias fueran incorporadas con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para su reanudación, las mismas se anexaron con posterioridad, pues, se señaló para reanudar la audiencia el 1º de junio de 2022 y los informes periciales se presentaron el 27 de mayo del mismo año, cuando debía ser con anterioridad al 25 de mayo de 2022, vale decir, como lo afirmó la juez A quo fueron arrimados de forma extemporánea. En este punto de la disertación, es importante resaltar que el juzgado de conocimiento dio aplicación a un mandato legal, es decir, al inciso final del núm. 3º del art. 501 del Estatuto Procesal Civil, que señala expresamente que el dictamen se entrega con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la diligencia, más no a la fecha de realización de la audiencia, pues, valga acotar, si bien es cierto, el 1º de junio de 2022 no se adelantó dicho acto procesal, porque se adoptó una medida de saneamiento, también lo es, se insiste las pruebas periciales debían incorporarse antes de dicha data, la cual señalaba la reanudación de la audiencia de instrucción y juzgamiento de las objeciones. De otra parte, no se puede perder de vista, que ante la falta de dictámenes periciales, sencillamente la juez de primer grado base aplicó lo concerniente a la fijación del valor como lo dispuso la plurimentada norma, motivo por el cual en la partida décima tercera hizo la ponderación sobre el avalúo dado al momento de enunciar la misma y el monto señalado por el objetante y, en cuanto a las demás, ante la falta de valor dado por el objetante y su demostración, tuvo en cuenta los valores consignados por la abogada al momento de indicar los bienes que comprendían el activo de los inventarios y avalúos, sin exceder el doble del avalúo catastral. Ahora bien, respecto a los impuestos prediales descritos en las partidas novena a décima primera de los pasivos, cabe advertir, que en la herencia no sólo se heredan un conjunto de derechos sino también un conjunto de obligaciones, entonces dichas deudas corresponden satisfacerlas o pagarlas con los activos, esto para señalar, que el juzgado de primera instancia en ningún momento creo obligaciones en contra de los herederos, sino al ser parte de los activos bienes inmuebles, indiscutiblemente estos generan un pago de impuestos que deben ser satisfechos al momento de protocolizar el trabajo de partición y no sólo con anterioridad al fallecimiento de su propietario, máxime cuando son impuestos fiscales que gravan toda la masa sucesoral como lo dispone el art. 1016 del C.C., frente a los cuales el partidor está obligado a formar un lote o hijuela, cuyos bienes quedan en comunidad entre todos los herederos para garantizar su pago, si no se adjudica a alguno o algunos de ellos en particular como lo enseña la jurisprudencia. SUCESIÓN - MEJORAS: No fueron aceptadas por la parte demandante de manera expresa, motivo por el cual deberá ser excluida esta partida y la parte interesada podrá reclamar las mejoras en proceso separado. / TESIS: Como pasivos de la sucesión, la abogada de SHPB y JFPA solicitó que se incluyera como partida octava de los pasivos: “Mejoras realizadas por el señor SHPB por la suma de $50.000.000 en el predio urbano ubicado en la Tv 00 F No. 00-00 de Bxx, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 5C737477, construida sobre el Lote No. 23 B de la manzana 72 Urbanización Pxxx Mxxx, inmueble adjudicado en 2014 en la sucesión inicial al señor SHPB, consistentes en mejoras de techo, pisos, interior, refuerzos en columnas, remodelación y mantenimiento de la casa, cuyos recibos aparecen en los anexos enviados dentro de los inventarios y avalúos, el contrato de obra del maestro contratado para ejecutar dichos mantenimientos y acreditado con recibos de ferretería”. Partida objetada por el demandante, pues no consta en títulos que preste mérito ejecutivo, el acreedor no se presenta a la diligencia para hacer valer sus derechos y que las partes no se opongan a lo presentado. Las mejoras, no hacen parte de los inventarios, no fueron obras del causante. Para demostrar la partida se allegaron recibos expedidos a favor del Sr. SHPB con dirección Tv 00 (00) No. 00-00 de BXX; sin embargo, no fueron aceptadas por la parte demandante de manera expresa como lo dispone el art. 501 del C.G. del P., motivo por el cual deberá ser excluida esta partida y la parte interesada podrá reclamar las mejoras en proceso separado.
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