Auto Nº 15759-31-03-002-2012-00114-04 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980643380

Auto Nº 15759-31-03-002-2012-00114-04 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de expediente15759-31-03-002-2012-00114-04
Número de registro81513125
Fecha03 Julio 2020
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Normativa aplicadaARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Y 135 INCISO 4º IBÍDEM, NÚM. 8º DEL ART. 133 DEL C. G. DEL P., ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL. ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 117 DEL C.G.P. ART 496 DEL C.C
MateriaORDINARIO REIVINDICATORIO - FALTAD DE OPOTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDAD POR FALTA O IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN: los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables. / TESIS: Se tiene que la causal de invalidación no fue alegada en la debida oportunidad, pues tal como se expuso en precedencia, esta debió invocarse en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Resulta del caso precisar que el tercero opositor saneó la nulidad planteada, teniendo en cuenta que en la diligencia de entrega no la formuló, siendo esta la oportunidad procesal para realizarlo, si bien, en dicha diligencia presentó oposición a la entrega allegado pruebas de hechos constitutivos de posesión, omitió alegar la nulidad objeto del recurso, iterando que esta era la oportunidad procesal para presentarla. En los reparos manifiesta que en dicha diligencia no tenía legitimación para poder invocar tal causal de nulidad, aduciendo que el Juez comisionado no poseía la facultad para impartirle trámite o resolver la misma, sin tener en cuenta que cuando se presenta la oposición o nulidad, las actuaciones deben ser devueltas por el comisionado al juez de conocimiento para darles el trámite que corresponda.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ORDINARIO REIVINDICATORIO FALTAD DE OPOTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDAD POR FALTA O

IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN: los términos para la realización de los actos procesales son

perentorios e improrrogables.

Se tiene que la causal de invalidación no fue alegada en la debida oportunidad, pues tal como se expuso en

precedencia, esta debió invocarse en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la sentencia,

o mediante recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Resulta del

caso precisar que el tercero opositor saneó la nulidad planteada, teniendo en cuenta que en la diligencia de

entrega no la formuló, siendo esta la oportunidad procesal para realizarlo, si bien, en dicha diligencia

presentó oposición a la entrega allegado pruebas de hechos constitutivos de posesión, omitió alegar la

nulidad objeto del recurso, iterando que esta era la oportunidad procesal para presentarla. En los reparos

manifiesta que en dicha diligencia no tenía legitimación para poder invocar tal causal de nulidad, aduciendo

que el Juez comisionado no poseía la facultad para impartirle trámite o resolver la misma, sin tener en cuenta

que cuando se presenta la oposición o nulidad, las actuaciones deben ser devueltas por el comisionado al

juez de conocimiento para darles el trámite que corresponda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2012-00114-04

PROCESO: Civil – Ordinario Reivindicatorio

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

DEMANDANTE: A.L.R. ALBA

DEMANDADOS: AURA TOCA CORREA Y OTROS.

JUZGADO ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ P.A.G..

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del tercero

opositor contra la decisión proferida el 31 de enero de 2019, por medio de la cual el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, rechazo de plano la solicitud de

nulidad planteada.

1. ANTECEDENTES

- Mediante apoderado judicial la señora A.L.R. formuló demanda

ORDINARIA REIVINDICATORIA, en contra de AURA INÉS TOCA CORREA y ALICIA

ELIANA TOCA CORREA, con el fin de declarar que pertenece en dominio pleno y

absoluto a la demandante, parte del lote adjudicado en remate llevado a cabo el 3 de

julio de 2008, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-57332 de la

Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, alinderado en la pretensión primera

de la demanda.

- El juzgado de conocimiento admitió a trámite la demanda el 19 de septiembre de

2012, ordenando notificar a las demandadas conforme lo dispone el Art. 318 del C. de

P. C. (fl. 30-31)

Radicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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- La primera instancia culminó con sentencia del 29 de julio de 2014, mediante la cual,

entre otras determinaciones, se accedió a las pretensiones de la demanda, se ordenó

a las demandadas restituir el inmueble y se les condenó a pagar a la demandante la

suma de $4`396.875 por concepto de frutos civiles y naturales. (Fls. 142-148).

- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de marzo de 2018, llevó a

cabo la audiencia de que trata el artículo 309 del C.d.P., mediante la cual se

resolvió el incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto del litigio. Decisión

recurrida por los apoderados de la parte demandante y demandada; recurso de

apelación que se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa, el

cual correspondió por reparto a la sala primera de decisión.

-Mediante providencia del 26 de septiembre del año 2018, esta corporación dispuso

confirmar el numeral primero y revocar el numeral segundo de la decisión tomada por

el a quo el día 21 de marzo de 2018, ordenó realizar la entrega material del inmueble

objeto de reivindicación a la señora A.L.R.A., parte actora en

el proceso a quien le fue adjudicado el derecho de reivindicación.

-El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 1 de noviembre de 2018 nuevamente

ordeno comisionar para la entrega al Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva, para lo

cual se libró despacho comisorio N°014-2018 de fecha 1 de noviembre de 2018 (Fls.

419-420), diligencia en la cual se presentó la oposición planteada por el tercero

C.F. MORALES la cual fue devuelta por el Despacho comitente, sin

diligenciar por inasistencia de la parte interesada y para resolver sobre la suspensión

de la diligencia de entrega, ante la nulidad radicada por la apoderada del tercero

opositor en el Juzgado de conocimiento.

-El día 28 de enero de 2019, el apoderado de las demandadas AURA TOCA CORREA

Y AURA INES TOCA CORREA, así como la apoderada del tercero opositor señor

C.F.M., interponen solicitud de nulidad en escritos separados,

utilizando como fundamento la causal de que trata el numeral 8 del ART. 133 del C.G.P

y de conformidad con lo preestablecido en el ART. 29 de la Constitución Política.

(Fls.428-447)

Radicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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-Con providencia del 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Sogamoso, rechazo de plano la nulidad planteada por el apoderado judicial de ALICIA

ELIANA TOCA CORREA y AURA INES TOCA CORREA; de igual forma se decidió

sobre la nulidad planteada por la apoderada del tercero opositor JUAN CARLOS

FONSECA MORALES.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia del 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito

de Sogamoso, resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad planteada por los apoderados

judiciales de las señoras A.E. TOCA CORREA Y AURA INES TOCA

CORREA de acuerdo a lo expuesto.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la nulidad planteada por el señor JUAN

CARLOS FONSECA MORALES conforme a lo motivado en precedencia.

TERCERO: R. y tiénese a la abogada NYDIA PATRICIA DIAZ

HERRERA como apoderada judicial del señor JUAN CARLOS FONSECA

MORALES, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a

folio 447 del paginario.

CUARTO: una vez en firme esta decisión deberá VOLVER el proceso al

despacho a fin de resolver la petición contenida a folios 421 a 425 del

expediente”

La anterior decisión fue fundamentada de conformidad con los argumentos que a

continuación se sintetizan:

- Respecto de la solicitud de nulidad planteada por las demandadas, refirió el A quo

que, A.I.T.C. ya había promovido ante esta Corporación solicitud

de nulidad bajo los mismos supuestos facticos y jurídicos que ahora invoca, situación

que mediante decisión del 19 de octubre de 2016 se negó, debido a su improcedencia,

por cuanto la demandada pudo haber alegado la nulidad en primera instancia, pero no

lo hizo; y, si consideraba que fue indebidamente notificada debió poner en

conocimiento del Juez de conocimiento tal irregularidad al intervenir en el proceso por

intermedio de apoderado Judicial, sumado a que realizaron diversas actuaciones pero

ninguna encaminada a solicitar la nulidad planteada, por lo que concluyó que como

previamente interpuso nulidad por indebida notificación sin que hubiese sido exitosa,

R.: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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esto le impide habilitarla para volver a proponerla por los mismos hechos y

fundamentos de derecho, teniendo en cuenta que fue un tema que ya fue discutido y

que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Indica el a quo en los fundamentos de la decisión, que la demandada A.E.

TOCA CORREA desde los comienzos del proceso reivindicatorio, otorgó poder a una

profesional del derecho, sin que para ese momento se hubiese cuestionado una

indebida notificación o planteado alguna nulidad con fundamento en ese reparo, así

como tampoco se presentó en el trámite previo de la sentencia de primera o segunda

instancia, por lo anterior y con base en lo dispuesto en el inciso 2 del ART. 134 del

C.G.P la afectada podía alegar la nulidad propuesta luego de emitirse sentencia

solamente si no pudo alegarla en las etapas anteriores sin embargo se evidencia que

la referida demandada actuó en las etapas previas a emitir decisión de fondo.

- Además, refirió la Juez de primera instancia que, en lo atinente a la nulidad propuesta

por la apoderada del tercero opositor J.C.F.M., descrita

en el numeral 8 del ART.133 del C.G.P y que según el sentir del peticionario se debía

notificar del presente proceso, esta debió formularse en su oportunidad, es decir en la

audiencia de oposición a la entrega, razón por la cual la solicitud de nulidad no es

presentada dentro del término legal, por lo cual se rechaza de plano de conformidad

con lo dispuesto en el ART.135 ídem.

3. RECURSO DE APELACIÓN

3.1. APELACIÓN TERCERO OPOSITOR

En síntesis, arguye la apoderada del tercero opositor en la sustentación realizada al

recurso de alzada, lo siguiente:

-. Inicialmente, manifiesta que el señor J.C.F. es una persona que

no ha sido vinculada al trámite del proceso reivindicatorio, colige que se encuentra en

el momento procesal permitido para poder alegar la nulidad, pues se incurrió en un

error en el procedimiento aplicable al caso, indica que en cualquier instancia y antes

de haberse cerrado de manera definitiva el trámite impartido, declara la recurrente que

el opositor no tiene otro mecanismo idóneo más que formular la nulidad tan pronto

advierte que se le han vulnerado sus derechos, vulneración que según el sentir de la

Radicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04

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apoderada, quedó advertida en la diligencia de oposición en la cual indicó, entre otros;

la violación al derecho de propiedad de lo cual, según su sentir el Juzgado de primera

Instancia no se dio ni por enterado(SIC).

-. Indica la...

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