Auto Nº 15759-31-03-002-2012-00114-04 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-07-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Número de expediente | 15759-31-03-002-2012-00114-04 |
Número de registro | 81513125 |
Fecha | 03 Julio 2020 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Y 135 INCISO 4º IBÍDEM, NÚM. 8º DEL ART. 133 DEL C. G. DEL P., ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL. ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 117 DEL C.G.P. ART 496 DEL C.C |
Materia | ORDINARIO REIVINDICATORIO - FALTAD DE OPOTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDAD POR FALTA O IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN: los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables. / TESIS: Se tiene que la causal de invalidación no fue alegada en la debida oportunidad, pues tal como se expuso en precedencia, esta debió invocarse en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Resulta del caso precisar que el tercero opositor saneó la nulidad planteada, teniendo en cuenta que en la diligencia de entrega no la formuló, siendo esta la oportunidad procesal para realizarlo, si bien, en dicha diligencia presentó oposición a la entrega allegado pruebas de hechos constitutivos de posesión, omitió alegar la nulidad objeto del recurso, iterando que esta era la oportunidad procesal para presentarla. En los reparos manifiesta que en dicha diligencia no tenía legitimación para poder invocar tal causal de nulidad, aduciendo que el Juez comisionado no poseía la facultad para impartirle trámite o resolver la misma, sin tener en cuenta que cuando se presenta la oposición o nulidad, las actuaciones deben ser devueltas por el comisionado al juez de conocimiento para darles el trámite que corresponda. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ORDINARIO REIVINDICATORIO – FALTAD DE OPOTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDAD POR FALTA O
IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN: los términos para la realización de los actos procesales son
perentorios e improrrogables.
Se tiene que la causal de invalidación no fue alegada en la debida oportunidad, pues tal como se expuso en
precedencia, esta debió invocarse en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la sentencia,
o mediante recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Resulta del
caso precisar que el tercero opositor saneó la nulidad planteada, teniendo en cuenta que en la diligencia de
entrega no la formuló, siendo esta la oportunidad procesal para realizarlo, si bien, en dicha diligencia
presentó oposición a la entrega allegado pruebas de hechos constitutivos de posesión, omitió alegar la
nulidad objeto del recurso, iterando que esta era la oportunidad procesal para presentarla. En los reparos
manifiesta que en dicha diligencia no tenía legitimación para poder invocar tal causal de nulidad, aduciendo
que el Juez comisionado no poseía la facultad para impartirle trámite o resolver la misma, sin tener en cuenta
que cuando se presenta la oposición o nulidad, las actuaciones deben ser devueltas por el comisionado al
juez de conocimiento para darles el trámite que corresponda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2012-00114-04
PROCESO: Civil – Ordinario Reivindicatorio
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio
DEMANDANTE: A.L.R. ALBA
DEMANDADOS: AURA TOCA CORREA Y OTROS.
JUZGADO ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso
M. PONENTE: Dra. LUZ P.A.G..
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del tercero
opositor contra la decisión proferida el 31 de enero de 2019, por medio de la cual el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, rechazo de plano la solicitud de
nulidad planteada.
1. ANTECEDENTES
- Mediante apoderado judicial la señora A.L.R. formuló demanda
ORDINARIA REIVINDICATORIA, en contra de AURA INÉS TOCA CORREA y ALICIA
ELIANA TOCA CORREA, con el fin de declarar que pertenece en dominio pleno y
absoluto a la demandante, parte del lote adjudicado en remate llevado a cabo el 3 de
julio de 2008, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-57332 de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, alinderado en la pretensión primera
de la demanda.
- El juzgado de conocimiento admitió a trámite la demanda el 19 de septiembre de
2012, ordenando notificar a las demandadas conforme lo dispone el Art. 318 del C. de
P. C. (fl. 30-31)
Radicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04
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- La primera instancia culminó con sentencia del 29 de julio de 2014, mediante la cual,
entre otras determinaciones, se accedió a las pretensiones de la demanda, se ordenó
a las demandadas restituir el inmueble y se les condenó a pagar a la demandante la
suma de $4`396.875 por concepto de frutos civiles y naturales. (Fls. 142-148).
- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de marzo de 2018, llevó a
cabo la audiencia de que trata el artículo 309 del C.d.P., mediante la cual se
resolvió el incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto del litigio. Decisión
recurrida por los apoderados de la parte demandante y demandada; recurso de
apelación que se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa, el
cual correspondió por reparto a la sala primera de decisión.
-Mediante providencia del 26 de septiembre del año 2018, esta corporación dispuso
confirmar el numeral primero y revocar el numeral segundo de la decisión tomada por
el a quo el día 21 de marzo de 2018, ordenó realizar la entrega material del inmueble
objeto de reivindicación a la señora A.L.R.A., parte actora en
el proceso a quien le fue adjudicado el derecho de reivindicación.
-El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 1 de noviembre de 2018 nuevamente
ordeno comisionar para la entrega al Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva, para lo
cual se libró despacho comisorio N°014-2018 de fecha 1 de noviembre de 2018 (Fls.
419-420), diligencia en la cual se presentó la oposición planteada por el tercero
C.F. MORALES la cual fue devuelta por el Despacho comitente, sin
diligenciar por inasistencia de la parte interesada y para resolver sobre la suspensión
de la diligencia de entrega, ante la nulidad radicada por la apoderada del tercero
opositor en el Juzgado de conocimiento.
-El día 28 de enero de 2019, el apoderado de las demandadas AURA TOCA CORREA
Y AURA INES TOCA CORREA, así como la apoderada del tercero opositor señor
C.F.M., interponen solicitud de nulidad en escritos separados,
utilizando como fundamento la causal de que trata el numeral 8 del ART. 133 del C.G.P
y de conformidad con lo preestablecido en el ART. 29 de la Constitución Política.
(Fls.428-447)
Radicación: 15759-31-03-002-2012-00114-04
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-Con providencia del 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sogamoso, rechazo de plano la nulidad planteada por el apoderado judicial de ALICIA
ELIANA TOCA CORREA y AURA INES TOCA CORREA; de igual forma se decidió
sobre la nulidad planteada por la apoderada del tercero opositor JUAN CARLOS
FONSECA MORALES.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia del 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad planteada por los apoderados
judiciales de las señoras A.E. TOCA CORREA Y AURA INES TOCA
CORREA de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la nulidad planteada por el señor JUAN
CARLOS FONSECA MORALES conforme a lo motivado en precedencia.
TERCERO: R. y tiénese a la abogada NYDIA PATRICIA DIAZ
HERRERA como apoderada judicial del señor JUAN CARLOS FONSECA
MORALES, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a
folio 447 del paginario.
CUARTO: una vez en firme esta decisión deberá VOLVER el proceso al
despacho a fin de resolver la petición contenida a folios 421 a 425 del
expediente”
La anterior decisión fue fundamentada de conformidad con los argumentos que a
continuación se sintetizan:
- Respecto de la solicitud de nulidad planteada por las demandadas, refirió el A quo
que, A.I.T.C. ya había promovido ante esta Corporación solicitud
de nulidad bajo los mismos supuestos facticos y jurídicos que ahora invoca, situación
que mediante decisión del 19 de octubre de 2016 se negó, debido a su improcedencia,
por cuanto la demandada pudo haber alegado la nulidad en primera instancia, pero no
lo hizo; y, si consideraba que fue indebidamente notificada debió poner en
conocimiento del Juez de conocimiento tal irregularidad al intervenir en el proceso por
intermedio de apoderado Judicial, sumado a que realizaron diversas actuaciones pero
ninguna encaminada a solicitar la nulidad planteada, por lo que concluyó que como
previamente interpuso nulidad por indebida notificación sin que hubiese sido exitosa,
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esto le impide habilitarla para volver a proponerla por los mismos hechos y
fundamentos de derecho, teniendo en cuenta que fue un tema que ya fue discutido y
que se encuentra debidamente ejecutoriado.
Indica el a quo en los fundamentos de la decisión, que la demandada A.E.
TOCA CORREA desde los comienzos del proceso reivindicatorio, otorgó poder a una
profesional del derecho, sin que para ese momento se hubiese cuestionado una
indebida notificación o planteado alguna nulidad con fundamento en ese reparo, así
como tampoco se presentó en el trámite previo de la sentencia de primera o segunda
instancia, por lo anterior y con base en lo dispuesto en el inciso 2 del ART. 134 del
C.G.P la afectada podía alegar la nulidad propuesta luego de emitirse sentencia
solamente si no pudo alegarla en las etapas anteriores sin embargo se evidencia que
la referida demandada actuó en las etapas previas a emitir decisión de fondo.
- Además, refirió la Juez de primera instancia que, en lo atinente a la nulidad propuesta
por la apoderada del tercero opositor J.C.F.M., descrita
en el numeral 8 del ART.133 del C.G.P y que según el sentir del peticionario se debía
notificar del presente proceso, esta debió formularse en su oportunidad, es decir en la
audiencia de oposición a la entrega, razón por la cual la solicitud de nulidad no es
presentada dentro del término legal, por lo cual se rechaza de plano de conformidad
con lo dispuesto en el ART.135 ídem.
3. RECURSO DE APELACIÓN
3.1. APELACIÓN TERCERO OPOSITOR
En síntesis, arguye la apoderada del tercero opositor en la sustentación realizada al
recurso de alzada, lo siguiente:
-. Inicialmente, manifiesta que el señor J.C.F. es una persona que
no ha sido vinculada al trámite del proceso reivindicatorio, colige que se encuentra en
el momento procesal permitido para poder alegar la nulidad, pues se incurrió en un
error en el procedimiento aplicable al caso, indica que en cualquier instancia y antes
de haberse cerrado de manera definitiva el trámite impartido, declara la recurrente que
el opositor no tiene otro mecanismo idóneo más que formular la nulidad tan pronto
advierte que se le han vulnerado sus derechos, vulneración que según el sentir de la
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apoderada, quedó advertida en la diligencia de oposición en la cual indicó, entre otros;
la violación al derecho de propiedad de lo cual, según su sentir el Juzgado de primera
Instancia no se dio ni por enterado(SIC).
-. Indica la...
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