Auto Nº 15759 31 84 003 2019 00036 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980644543

Auto Nº 15759 31 84 003 2019 00036 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente15759 31 84 003 2019 00036 01
Número de registro81504049
Normativa aplicadaCódigo Civil art. 1312 \ Código General del Proceso art. 488
MateriaSUCESIÓN - Rechazo de la demanda por no aportar título que demuestre la acreencia o su condición de acreedora. / TESIS: PROCESO DE SUCESIÓN/ Rechazo de la demanda por no aportar título que demuestre la acreencia o su condición de acreedora. Ahora bien, el hecho de haber prestado una suma de dinero a una persona, sin haber dejado constancia escrita del préstamo (contrato, pagaré, letra de cambio, por ejemplo), no significa que no se pueda perseguir el cobro de la deuda en el evento en que el deudor no la hubiere pagado de manera voluntaria en el plazo estipulado. Es decir, el hecho de no haber guardado la previsión de dejar constancia documental de la acreencia, no significa que esta sea inexistente. Este es un fenómeno bastante común cuando se trata de negocios que se ventilan entre personas con aparentes nexos sentimentales, fraternales, o familiares, que sin embargo, a la hora del pago, terminan defraudando la confianza depositada por el acreedor. Sin embargo, sí existe, obviamente, un problema probatorio que afecta seriamente la prueba de la obligación asumida por el deudor, ya que su acreedor estará en desventaja probatoria frente a él, al momento de intentar perseguir la acreencia por las vías judiciales. En ese orden de ideas, es claro que el hecho de no existir documento escrito con los requisitos legales que constituya prueba de la obligación (título ejecutivo), se debe acudir a otras herramientas procesales para constituir la obligación. Siendo así las cosas, tenemos que la demandante para demostrar su condición de acreedora allega un comprobante de consignación (fs. 7 C1) realizado a la cuenta núm. 0432000000419 cuyo titular aparece el Sr. JORGE OCTAVIO GUANUMEN, sin que de dicho documento se pueda inferir a ciencia cierta la existencia de la obligación a favor de la demandante, es decir, este documento no respalda la existencia de la obligación, por lo que primero tendrá el arduo trabajo de demostrar ante el juez la existencia de la obligación, fuera de la esfera de este proceso. De manera que según lo analizado, en esta oportunidad la aparente acreedora esta desprovista de prueba documental que respalde la existencia de la obligación a su favor, vale decir, no está demostrada su condición de acreedora. Sin embargo, dentro del juicio de sucesión que alude la recurrente inició la Srta. MARÍA JOSÉ GUANUMEN VERA ante la notaría, podía presentarse la interesada demostrando la existencia de la obligación, y en caso, de no existir acuerdo con la obligación, sencillamente el trámite se dará por terminado en la notaría y se deberá adelantar ante el juez competente como lo prevén los arts. 3º y s.s. del Decreto 902 de 1988. No obstante, si dicho trámite ya culminó la interesada puede hacer valer sus derechos ante el citado juez o conjuntamente solicitar al mismo notario con los que intervinieron en la anterior liquidación para que se rehaga, siempre y cuando se demuestre la existencia de la obligación. Pues así las cosas, no se dan los presupuestos exigidos por el art. 488 del C.G. del P. en armonía con el art. 1312 del C.C., para que la Sra. ALBA LEONOR GUANUMEN pueda iniciar la sucesión del causante JORGE OCTAVIO GUANUMEN GUTIÉRREZ, como acertadamente lo sostuvo la juez de primera instancia.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR