Auto Nº 15759-31-05-001-2018-00429-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-09-2021
Sentido del fallo | PV. APELADA: Auto del 6 de febrero de 2020 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Fecha | 13 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 15759-31-05-001-2018-00429-01 |
Número de registro | 81567018 |
Normativa aplicada | 1. artículo 314 del C.G.P.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL4717-2018, Rad. No. 58374 del 30 de octubre de 2018. M.P. ERNESTO FORERO VARGAS. |
Materia | COSA JUZGADA EN PROCESO LABORAL PENSIONAL POR DESISTIMIENTO DE DEMANDA ANTERIOR - COSA JUZGADA VS EL PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL: El reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y sus consecuencias, son irrenunciables y por lo mismo no tienen cabida los efectos de la cosa juzgada, pues su aplicación conduciría al quebranto de normas constituciones y el desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de derechos de la seguridad social. / TESIS: Y es que, el inciso segundo del artículo 314 del C.G.P., es bastante claro en establecer que el desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria hubiese producido efectos de cosa juzgada, al igual, que el auto por el cual se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda producirá los efectos jurídicos que generaría una sentencia de esa estirpe. (…) Y si bien el Juez de primera instancia al resolver sobre la excepción de cosa juzgada en este proceso no explicó los motivos por los cuales aceptó el desistimiento de la demanda en aquella oportunidad mediante auto del 15 de marzo de 2018 y tampoco existe prueba de lo que fue desistido efectivamente en el proceso 2017-00207, lo cierto es que las pretensiones del presente proceso consistentes en el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y sus consecuencias, son irrenunciables y por lo mismo no tienen cabida los efectos señalados en el art. 314 del C.G.P. pues su aplicación conduciría al quebranto de normas constituciones y el desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de derechos de la seguridad social, razón por la cual se considera ajustada a derecho la decisión de primera instancia objeto del recurso. REPÚBLICA DE COLOMBIA |
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