Auto Nº 15759-3184-001-2018-00125-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 14-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639220

Auto Nº 15759-3184-001-2018-00125-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 14-06-2019

Sentido del falloDECRETA NULIDAD
Fecha14 Junio 2019
Número de registro81490190
Número de expediente15759-3184-001-2018-00125-01
Normativa aplicadaART. 133 C.G. DEL P.
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaNULIDAD PROCESAL - Trasgresión a la garantía procesal del actor de justificar su inasistencia y a ser escuchado en juicio a través del interrogatorio de parte. / TESIS: De lo anterior se concluye que, ante la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P., el juez debe previo a dar trámite a la diligencia del 373, siempre que la misma sea procedente, esperar la justificación del respectivo sujeto procesal, para que, en caso de que exista motivo justificado de su inasistencia, este tenga la posibilidad de ser escuchado en interrogatorio, garantizándose de forma, no sólo su derecho a ser escuchado en juicio, sino a ejercer su derecho de contradicción.




NULIDAD PROCESAL- Trasgresión a la garantía procesal del actor de justificar su inasistencia y a ser escuchado en juicio a través del interrogatorio de parte.


De lo anterior se concluye que, ante la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P., el juez debe previo a dar trámite a la diligencia del 373, siempre que la misma sea procedente, esperar la justificación del respectivo sujeto procesal, para que, en caso de que exista motivo justificado de su inasistencia, este tenga la posibilidad de ser escuchado en interrogatorio, garantizándose de forma, no sólo su derecho a ser escuchado en juicio, sino a ejercer su derecho de contradicción.


La anterior interpretación normativa, claramente desarrolla a cabalidad las garantías procesales que les asisten a las partes, pues se permite al implicado dar a conocer las razones de su inasistencia, las que muchas de las veces pueden verse justificadas en circunstancias imposibles de prever para las partes; de ahí que sea necesario que se otorgue la posibilidad de ser escuchados, para que se decida si su ausencia se encuentra o no justificada, y no simplemente, someterlos a sentencias que se fundamentan en audiencias en las que no se les permitió el derecho de defensa y contradicción.


En el subjudice, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, una vez trabada a Litis, convocó a las partes a audiencia de instrucción y juzgamiento, previniéndoles de que en dicha oportunidad también se practicarían pruebas, para lo cual procedió al decreto de ellas en el mismo auto en el que se citó a la diligencia. No obstante, llegado el día de la audiencia, al darse apertura a ella, el juzgado advirtió la inasistencia de la demandante LUZ MARINA RODRÍGUEZ PIRAGUA, ante lo cual, señaló que era imposible llevar a cabo el interrogatorio de parte, continuando con la respectiva diligencia, en lo que refiere al saneamiento y fijación del litigio; posteriormente, y sin permitir que la demandante justificara su inasistencia, continuó, inmediatamente, con la fase de instrucción y juzgamiento, atendiendo las pruebas decretadas en el auto que la convocó, y, ante la ausencia de testigos, únicamente se contó con las pruebas documentales allegadas con la demanda; posteriormente, declaró clausurado el debate probatorio, corrió traslado para alegatos y, finalmente, dictó sentencia en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda.


F., entonces, que a la luz del numeral 3 del artículo 372 del C.G.P., así como de la jurisprudencia en cita, el juzgado de primera instancia desconoció de forma flagrante el derecho de la demandante a justificar su inasistencia, así como la posibilidad de que esta fuese escuchada en juicio a través del interrogatorio de parte.


Y es que lo anterior cobra amplia relevancia en este asunto, si se tiene en cuenta que, luego de culminada la audiencia evacuada el 06 de noviembre de 2018, la demandante allegó al juzgado justificación del motivo de su inasistencia, la que sustentó en que el día de la diligencia la señora RODRÍGUEZ PIRAGUA, en compañía de los testigos SIERVO DE J.R. y EDELMIRA DAZA CHAPARRO, se desplazaron en un autobús de servicio público desde el municipio de Aquitania, lugar donde residen, con destino a Sogamoso a la sede del juzgado; sin embargo, el vehículo en el que se movilizaban presentó una falla mecánica en el trayecto y, por ende, llegaron a su destino con una hora de retraso; así lo certificó la empresa COOTRACERO, según constancia obrante a folio 54 del expediente, así como la declaración extra proceso que la demandante presentó en la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

:

UNIÓN MARITAL DE HECHO

RADICACIÓN

:

15759-3184-001-2018-00125-01

DEMANDANTE

:

LUZ M.R.P.

DEMANDADO

:

MARIO JULIO ALARCÓN MESA

MOTIVO

:

APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN

:

DECRETA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE

:

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA


Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO A DECIDIR:


Sería la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.


ANTECEDENTES PROCESALES:


1.- LUZ M.R.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda verbal contra Herederos Determinados e Indeterminados de MARCO JULIO A.D., para que se declare la existencia de Unión Marital de Hecho conformada entre la demandante y el señor A.D., desde el mes de septiembre de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2017 y, consecuencialmente, se declare la disolución de la sociedad patrimonial conformada por estos.


2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, previa subsanación, mediante auto del 12 de junio de 2018 admitió la demanda, nombró curador para los menores de edad demandados y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados.


3.- Efectuado el emplazamiento, en proveído del 27 de agosto de 2018 se nombró curador para las personas indeterminadas. Los curadores designados contestaron la demanda manifestando atenerse a lo que resultara probado al interior del proceso.


4.- En auto del 22 de octubre de 2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., la que debía evacuarse el día 06 de noviembre de 2018 a la hora de las 8:30 de la mañana, misma providencia en la que, de conformidad con el parágrafo único del mentado artículo 372, se decretaron las pruebas a practicar en la referida diligencia, solicitando a las partes la comparecencia al juzgado con sus respectivos testigos.


5.- El 06 de noviembre de 2018 el Juzgado dio inició a la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P., diligencia a la que no asistió la demandante, sin que, hasta ese momento, estuviera justificada su inasistencia, motivo por el cual no fue posible llevar a cabo el interrogatorio de parte; posteriormente, se dio inicio a la etapa probatoria, la que se concretó en las pruebas documentales presentados con la demanda, teniendo en cuenta que ninguno de los testigos asistió. Clausurado el debate probatorio se corrió traslado para alegatos y, finalmente, se dictó sentencia en la que se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, esencialmente, por ausencia de pruebas que sustentaran los supuestos fácticos en que ella se basó.


LA SALA CONSIDERA


El principio de oralidad que gobierna el proceso civil, impone que, luego de surtidas las etapas de presentación y contestación de la demanda, la actuación se desarrolle de forma oral, edificada concretamente en la realización de dos audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del C.G.P., denominadas audiencia inicial y audiencia de instrucción y juzgamiento, respectivamente.


Las referidas normas regulan a cabalidad el desarrollo de las diligencias, así como las posibles vicisitudes que puedan presentarse al interior de estas, entre ellas, de manera preponderante para este asunto, la inasistencia del de alguna de las partes. Así, el artículo 372 ibídem, prevé:


“(…) Artículo 372. Audiencia inicial. (…) La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)” (Subrayas fuera de texto original)


Precisamente, sobre la presentación de la excusa de la inasistencia, con posterioridad a la realización de la audiencia inicial, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, que la norma es diáfana en advertir que, ante la ausencia de alguna de las partes, es necesario esperar la correspondiente exculpación, para que, en caso de aceptarse, se pueda exonerar de las consecuencias procesales que de ella se derivan y permitir que el interrogatorio se evacúe al interior de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Así señaló la Alta Corporación, al analizar el referido numeral 3 del artículo 372 del C.G.P.


La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos...

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