Auto Nº 157593-18-40-01-2005-00106-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641960

Auto Nº 157593-18-40-01-2005-00106-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha15 Octubre 2021
Número de expediente157593-18-40-01-2005-00106-01
Número de registro81580301
Normativa aplicada1. numeral 1 del artículo 490 del C. G. del P.,artículo 492, artículo 491 C. G del P.art. 1321 del Código Civil 2. numeral 4 del artículo 491 del C. G del P., art. 1321 del Código Civil. 3. numeral 4 del artículo 491 del C. G del P.,
MateriaSUCESION INTESTADA - DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA IMPUGNANTE COMO CESIONARIA DE LA SUCESIÓN: El reconocimiento de interesados debe realizarse por auto, en los términos del numeral 7 del artículo 491 del C. G del P. / TESIS: Al respecto, si bien la decisión mediante la cual se negó el reconocimiento de la impugnante como cesionaria de la sucesión, se impartió a través de la sentencia del 10 de noviembre de 2020, también lo es que el reconocimiento de interesados debe realizarse por auto, en los términos del numeral 7 del artículo 491 del C. G del P., lo que no impide el examen del asunto al ser una decisión apelable. SUCESION INTESTADA - RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS EN EL JUICIO DE SUCESIÓN: Cuando el asignatario no acude al juicio oportunamente a solicitar su reconocimiento, opera el fenómeno de preclusión, lo cual, si bien implica que dentro del sucesorio ya no le es dable hacer valer su condición, ello no genera per sé, la pérdida de sus derechos, “sino que la forma de solicitarlos será otra, la acción de petición de herencia. / TESIS: Desde la apertura del señalado proceso hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge sobreviviente o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad, conforme lo dispone el artículo 491 C. G del P. Cuando el asignatario no acude al juicio oportunamente a solicitar su reconocimiento, “opera el fenómeno de preclusión”, lo cual, si bien implica que dentro del sucesorio ya no le es dable hacer valer su condición, ello no genera per sé, la pérdida de sus derechos, “sino que la forma de solicitarlos será otra, la acción de petición de herencia consagrada por el art. 1321 del Código Civil”. En todo caso, el reconocimiento del interesado está supeditado a la presencia de la prueba idónea de la calidad que invoca, conforme lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 491 del C. G. del P. Mientras no se aporte dicha prueba, el juez debe abstenerse de reconocerlo. SUCESION INTESTADA - IMPROCEDENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE VOCACIÓN HEREDITARIA CON FUNDAMENTO EN PRUEBA CIENTÍFICA Y EXCLUYENTE DE ADN: En un proceso de sucesión de naturaleza liquidatoria, no se deben realizar, por regla general, declaraciones para reconocer o crear algún estatus jurídico oponible a las partes o a terceros, sino repartir el patrimonio herencia, para lo cual los interesados comparecen y se les reconoce la calidad para intervenir en el mismo. / SUCESION INTESTADA - DESDE QUE SE DECLARE ABIERTO EL PROCESO Y HASTA ANTES DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA APROBATORIA DE LA PARTICIÓN O ADJUDICACIÓN DE BIENES, CUALQUIER HEREDERO PUEDE PEDIR QUE SE LE RECONOZCA LA CALIDAD: A ello se procederá si fuere de igual o mejor derecho. / TESIS: En efecto, en el sub lite se cuestiona la calidad de heredera de LAIDY PAOLA PUENTES TORRES, ante la prueba de A.D.N., incorporada por parte del apoderado de MARINA PUENTES DE CRISTANCHO en la interposición del recurso, pero esta circunstancia debe ventilarse en proceso de conocimiento, y no en el presente proceso de liquidación. Lo anterior en la medida que, en un proceso de sucesión, de naturaleza liquidatoria no se deben realizar, por regla general, declaraciones para reconocer o crear algún estatus jurídico oponible a las partes o a terceros, sino repartir el patrimonio herencia, para lo cual los interesados comparecen y se les reconoce la calidad para intervenir en el mismo. Por lo que incluir como heredera a MARINA PUENTES DE CRISTANCHO con la consecuente exclusión de quienes inicialmente impulsaron el asunto en cuestión, contraviene lo dispuesto por el artículo 491 del C. G del P, de acuerdo con el cual, desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero puede pedir que se le reconozca la calidad, a lo que solo se procederá si fuere de igual o mejor derecho; de la misma forma a partir del artículo 1045 del Código Civil se establecen los órdenes sucesorales, encontrándose en el primero el de los descendientes del grado más próximo, que excluyen a los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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