Auto Nº 1575931001-2015-00031-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-07-2020
Sentido del fallo | PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio Confirma |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de registro | 81513124 |
Número de expediente | 1575931001-2015-00031-00 |
Fecha | 07 Julio 2020 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 135, DEL C.P.C. ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 138 DEL C.P.C., |
Materia | INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO DE PERTENENCIA - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, NO ES CAUSAL DE INCIDENTE: La misma es causal de EXCEPCION PREVIA, un presupuesto indispensable para dictar sentencia, y el juez está en la obligación de estudiar la misma antes de proferir decisión de fondo. / TESIS: Como bien puede observarse de la solicitud, en ella no se indica qué clase de incidente pretende, esto es, si es incidente de nulidad o de qué índole pues como fundamentos del incidente trata sobre la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, sin embargo, de la lectura del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para el caso que nos ocupa, la falta de legitimación en la causa, no es causal de incidente, toda vez, que, como lo explicó el a-quo, la misma es un presupuesto indispensable para dictar sentencia, y el juez está en la obligación de estudiar la misma antes de proferir decisión de fondo. De otra parte, la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, según las voces del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es una causal de EXCEPCION PREVIA, la que debió plantearse en su momento por la parte demandada, pero no es dable invocarse como incidente en cualquier momento procesal, pues como se indicó en precedencia, el proceso cuenta con una serie de etapas, las cuales deben cumplirse conforme con lo indicado por el legislador. REPÚBLICA DE COLOMBIA |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO DE PERTENENCIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, NO
ES CAUSAL DE INCIDENTE: La misma es causal de EXCEPCION PREVIA, un presupuesto indispensable
para dictar sentencia, y el juez está en la obligación de estudiar la misma antes de proferir decisión de
fondo.
Como bien puede observarse de la solicitud, en ella no se indica qué clase de incidente pretende, esto es, si
es incidente de nulidad o de qué índole pues como fundamentos del incidente trata sobre la FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, sin embargo, de la lectura del Código de Procedimiento Civil,
norma aplicable para el caso que nos ocupa, la falta de legitimación en la causa, no es causal de incidente,
toda vez, que, como lo explicó el a-quo, la misma es un presupuesto indispensable para dictar sentencia, y
el juez está en la obligación de estudiar la misma antes de proferir decisión de fondo. De otra parte, la FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, según las voces del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es una
causal de EXCEPCION PREVIA, la que debió plantearse en su momento por la parte demandada, pero no es
dable invocarse como incidente en cualquier momento procesal, pues como se indicó en precedencia, el
proceso cuenta con una serie de etapas, las cuales deben cumplirse conforme con lo indicado por el
legislador.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
SALA ÚNICA
Julio siete (7) de dos mil veinte (2020).
PROCESO: Ordinario Pertenencia- incidente
RADICACIÓN: 1575931001-2015-00031-00
DEMANDANTE: SOCIEDAD JEREZ FRANCO Y ROSSELI LTDA
DEMANDADA: J.A. Y OTROS
JUZGADO ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio Confirma
DECISIÓN: Rechazo de plano Incidente
M. PONENTE: LUZ P.A.G.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver recurso de apelación propuesto por los
apoderados judiciales de la parte demandada, respecto del auto interlocutorio proferido
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el día 22 de noviembre de 2019,
oportunidad en la cual se dispuso rechazar de plano el incidente incoado por los
apoderados de las demandadas M.J.M. e I.S. JEREZ
DE RODRIGUEZ por lo considerado en la parte motiva, y en especial lo dispuesto en
el art. 138 del Código de Procedimiento Civil.
1.- ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, es del caso relievar las siguientes actuaciones
surtidas al interior del proceso de pertenencia de la referencia:
1.1.- El 13 de noviembre de 2019, las señoras M.L.J.M. e
I.S.J.D.R., actuando a través de apoderado judicial,
promovieron incidente dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia de mayor cuantía,
actuando como demandadas dentro del mismo, pretendiendo que se declare la falta
de legitimación en la causa por activa e interés para obrar1.
1 Fl. 1-37. Cuaderno 10.
R.: 15759-31-03-001-2015-00031-06
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1.2.- Con auto del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso, Resolvió:
“ PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el incidente incoado por los apoderados de
las demandadas M.L.J.M. e I.S. JEREZ
DE RODRIGUEZ, por lo considerado en la parte motiva y en especial lo
dispuesto en el artículo 138 del C.P.C.
Para llegar a dicha determinación consideró el a-quo que el mismo sería rechazado de
plano, por: falta de claridad o determinación de la petición en concreto que se persigue,
y el no tratarse de un asunto que la ley le asigne el trámite incidental expresamente;
advirtiendo que no se identifica claramente lo que pretenden los incidentantes con el
mismo, pues solamente se limitan a realizar indicación de un sustento fáctico y
procesal y de algunas consideraciones o valoraciones, que a su criterio no se dan los
presupuestos para la procedencia de la acción.
Afirma el juez de primer grado, que la formulación que se hace de los supuestos
defectos de la demanda y de la acción formulada, en punto de la legitimación en la
causa, no es claro, pues si lo que se pretende es que se declare la falta de legitimación
en la causa, esta alegación no es dable presentarla por incidente sino que es propia
de excepciones previas o aún de fondo, máxime cuando la naturaleza de los incidentes
es resolver cuestiones accesorias y no las principales del proceso, tales como los
presupuestos procesales del proceso o de la acción luego desde esta óptica no se
cumple con este requisito.
Afirma que no es procedente el planteamiento de que una cuestión sea tramitada como
incidente, cuando la ley no lo consagra expresamente.
Explica, que aún en el evento de que buscara por esta vía que se termine el proceso
por las deficiencias de la demanda o por las deficiencias de la acción interpuesta , no
es dable tramitar incidente frente a ello, dado que no existe norma que autorice tramitar
esa cuestión mediante un incidente, sumado al hecho de que no se hace citación del
fundamento normativo ni mucho menos de la indicación de la regla que permite su
interposición como incidente.
En síntesis, que el incidente no cumple los requisitos formales que debe llevar la
solicitud ni tampoco se encuentra que se trate de una cuestión expresamente señalada
en la ley para ser tramitada por incidente configurándose lo establecido en el artículo
R.: 15759-31-03-001-2015-00031-06
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138 del C.P.C. en el entendido que debe rechazarse de plano, preceptiva bajo la cual
se está rigiendo este proceso.2.
1.3.- El 27 de noviembre de 2019, la demandada M.L.J., a través
de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto
de fecha 22 de noviembre de 2019, solicitando se revoque, reforme, adicione o aclare
el auto en discusión y disponga: darle el trámite que la ley ordena encausándolo al
debido proceso; que la acción debe ser adelantada con base en lo normado en el
Código de Procedimiento Civil; que el despacho desconoció los precedentes
jurisprudenciales, la carencia de legitimación en la causa no ostenta la calidad de
excepción, ya que la legitimación en la causal es cuestión propia del derecho
sustancial y no del derecho procesal3.
1.4.- El día 27 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la señora I.S.
JEREZ DE RODRIGUEZ, informa al despacho que coadyuva el recurso de reposición
y en subsidio de apelación interpuesto por el doctor L.F.D.P.,
apoderado judicial de la señora M.J.M., recibido por correo
electrónico.4
1.5.- El día 24 de enero del año 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso, resuelve DENEGAR recurso de reposición del auto de fecha de noviembre
22 de 2019 por: (i) sea con el 127 del CGP o el art. 135 del C.P.C, se mantiene la
misma preceptiva normativa en cuanto a exigir el principio de taxatividad en materia
de asuntos que se tramitan como incidente, relativo a que solo se tramitan los que la
ley expresamente señale. (ii) que la parte demandada puede realizar alegación de la
falta de legitimación en la causa, mediante excepción previa y de fondo dado que son
consideradas en el CPC como mixtas y que sobre esta deberá resolverse en la
sentencia, sea esta de fondo o anticipada. Que el juez tiene el deber de oficio, de
verificar al momento de la sentencia, la existencia o no de la legitimación en la causa
para efectos de poder resolver de fondo el caso5.
2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2 Fl. 56-57. Cuaderno 10 3 Fl. 58-61. Cuaderno 10 4 Fl. 62. Cuaderno 10. 5 Fl. 65-66. Cuaderno 10
R.: 15759-31-03-001-2015-00031-06
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Frente al caso que nos ocupa, esta judicatura iniciará con presentar los argumentos
por los que confirmará las razones expuestas por el a-quo, en auto que decidió
rechazar el incidente presentado por los recurrentes, en atención a que no se cumplen
con los requisitos que el Código De Procedimiento Civil dispone, y en consecuencia,
el mismo es rechazado de plano.
3.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo anterior, se ocupa esta Judicatura de : determinar si en efecto es dable
proceder a la revocatoria de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Sogamoso, el 22 de noviembre de 2019, y en consecuencia se ordene
impartirle trámite al incidente planteado por el extremo pasivo, o si por el contrario, es
dable confirmar la decisión.
-
3.1.- DE LOS INCIDENTES DENTRO DEL PROCESO
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el
principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales
como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada
juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los
administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de
garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida
justicia.
El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los
poderes del Estado y establece las...
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