Auto Nº 1575931001-2015-00031-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980641780

Auto Nº 1575931001-2015-00031-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-07-2020

Sentido del falloPROVIDENCIA: Auto Interlocutorio Confirma
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Número de registro81513124
Número de expediente1575931001-2015-00031-00
Fecha07 Julio 2020
Normativa aplicadaARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 135, DEL C.P.C. ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 138 DEL C.P.C.,
MateriaINCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO DE PERTENENCIA - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, NO ES CAUSAL DE INCIDENTE: La misma es causal de EXCEPCION PREVIA, un presupuesto indispensable para dictar sentencia, y el juez está en la obligación de estudiar la misma antes de proferir decisión de fondo. / TESIS: Como bien puede observarse de la solicitud, en ella no se indica qué clase de incidente pretende, esto es, si es incidente de nulidad o de qué índole pues como fundamentos del incidente trata sobre la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, sin embargo, de la lectura del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para el caso que nos ocupa, la falta de legitimación en la causa, no es causal de incidente, toda vez, que, como lo explicó el a-quo, la misma es un presupuesto indispensable para dictar sentencia, y el juez está en la obligación de estudiar la misma antes de proferir decisión de fondo. De otra parte, la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, según las voces del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es una causal de EXCEPCION PREVIA, la que debió plantearse en su momento por la parte demandada, pero no es dable invocarse como incidente en cualquier momento procesal, pues como se indicó en precedencia, el proceso cuenta con una serie de etapas, las cuales deben cumplirse conforme con lo indicado por el legislador. REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO DE PERTENENCIA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, NO

ES CAUSAL DE INCIDENTE: La misma es causal de EXCEPCION PREVIA, un presupuesto indispensable

para dictar sentencia, y el juez está en la obligación de estudiar la misma antes de proferir decisión de

fondo.

Como bien puede observarse de la solicitud, en ella no se indica qué clase de incidente pretende, esto es, si

es incidente de nulidad o de qué índole pues como fundamentos del incidente trata sobre la FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, sin embargo, de la lectura del Código de Procedimiento Civil,

norma aplicable para el caso que nos ocupa, la falta de legitimación en la causa, no es causal de incidente,

toda vez, que, como lo explicó el a-quo, la misma es un presupuesto indispensable para dictar sentencia, y

el juez está en la obligación de estudiar la misma antes de proferir decisión de fondo. De otra parte, la FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, según las voces del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es una

causal de EXCEPCION PREVIA, la que debió plantearse en su momento por la parte demandada, pero no es

dable invocarse como incidente en cualquier momento procesal, pues como se indicó en precedencia, el

proceso cuenta con una serie de etapas, las cuales deben cumplirse conforme con lo indicado por el

legislador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio siete (7) de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Ordinario Pertenencia- incidente

RADICACIÓN: 1575931001-2015-00031-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD JEREZ FRANCO Y ROSSELI LTDA

DEMANDADA: J.A. Y OTROS

JUZGADO ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio Confirma

DECISIÓN: Rechazo de plano Incidente

M. PONENTE: LUZ P.A.G.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver recurso de apelación propuesto por los

apoderados judiciales de la parte demandada, respecto del auto interlocutorio proferido

por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el día 22 de noviembre de 2019,

oportunidad en la cual se dispuso rechazar de plano el incidente incoado por los

apoderados de las demandadas M.J.M. e I.S. JEREZ

DE RODRIGUEZ por lo considerado en la parte motiva, y en especial lo dispuesto en

el art. 138 del Código de Procedimiento Civil.

1.- ANTECEDENTES

Con relación al asunto analizado, es del caso relievar las siguientes actuaciones

surtidas al interior del proceso de pertenencia de la referencia:

1.1.- El 13 de noviembre de 2019, las señoras M.L.J.M. e

I.S.J.D.R., actuando a través de apoderado judicial,

promovieron incidente dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia de mayor cuantía,

actuando como demandadas dentro del mismo, pretendiendo que se declare la falta

de legitimación en la causa por activa e interés para obrar1.

1 Fl. 1-37. Cuaderno 10.

R.: 15759-31-03-001-2015-00031-06

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1.2.- Con auto del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Sogamoso, Resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el incidente incoado por los apoderados de

las demandadas M.L.J.M. e I.S. JEREZ

DE RODRIGUEZ, por lo considerado en la parte motiva y en especial lo

dispuesto en el artículo 138 del C.P.C.

Para llegar a dicha determinación consideró el a-quo que el mismo sería rechazado de

plano, por: falta de claridad o determinación de la petición en concreto que se persigue,

y el no tratarse de un asunto que la ley le asigne el trámite incidental expresamente;

advirtiendo que no se identifica claramente lo que pretenden los incidentantes con el

mismo, pues solamente se limitan a realizar indicación de un sustento fáctico y

procesal y de algunas consideraciones o valoraciones, que a su criterio no se dan los

presupuestos para la procedencia de la acción.

Afirma el juez de primer grado, que la formulación que se hace de los supuestos

defectos de la demanda y de la acción formulada, en punto de la legitimación en la

causa, no es claro, pues si lo que se pretende es que se declare la falta de legitimación

en la causa, esta alegación no es dable presentarla por incidente sino que es propia

de excepciones previas o aún de fondo, máxime cuando la naturaleza de los incidentes

es resolver cuestiones accesorias y no las principales del proceso, tales como los

presupuestos procesales del proceso o de la acción luego desde esta óptica no se

cumple con este requisito.

Afirma que no es procedente el planteamiento de que una cuestión sea tramitada como

incidente, cuando la ley no lo consagra expresamente.

Explica, que aún en el evento de que buscara por esta vía que se termine el proceso

por las deficiencias de la demanda o por las deficiencias de la acción interpuesta , no

es dable tramitar incidente frente a ello, dado que no existe norma que autorice tramitar

esa cuestión mediante un incidente, sumado al hecho de que no se hace citación del

fundamento normativo ni mucho menos de la indicación de la regla que permite su

interposición como incidente.

En síntesis, que el incidente no cumple los requisitos formales que debe llevar la

solicitud ni tampoco se encuentra que se trate de una cuestión expresamente señalada

en la ley para ser tramitada por incidente configurándose lo establecido en el artículo

R.: 15759-31-03-001-2015-00031-06

3

138 del C.P.C. en el entendido que debe rechazarse de plano, preceptiva bajo la cual

se está rigiendo este proceso.2.

1.3.- El 27 de noviembre de 2019, la demandada M.L.J., a través

de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto

de fecha 22 de noviembre de 2019, solicitando se revoque, reforme, adicione o aclare

el auto en discusión y disponga: darle el trámite que la ley ordena encausándolo al

debido proceso; que la acción debe ser adelantada con base en lo normado en el

Código de Procedimiento Civil; que el despacho desconoció los precedentes

jurisprudenciales, la carencia de legitimación en la causa no ostenta la calidad de

excepción, ya que la legitimación en la causal es cuestión propia del derecho

sustancial y no del derecho procesal3.

1.4.- El día 27 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la señora I.S.

JEREZ DE RODRIGUEZ, informa al despacho que coadyuva el recurso de reposición

y en subsidio de apelación interpuesto por el doctor L.F.D.P.,

apoderado judicial de la señora M.J.M., recibido por correo

electrónico.4

1.5.- El día 24 de enero del año 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Sogamoso, resuelve DENEGAR recurso de reposición del auto de fecha de noviembre

22 de 2019 por: (i) sea con el 127 del CGP o el art. 135 del C.P.C, se mantiene la

misma preceptiva normativa en cuanto a exigir el principio de taxatividad en materia

de asuntos que se tramitan como incidente, relativo a que solo se tramitan los que la

ley expresamente señale. (ii) que la parte demandada puede realizar alegación de la

falta de legitimación en la causa, mediante excepción previa y de fondo dado que son

consideradas en el CPC como mixtas y que sobre esta deberá resolverse en la

sentencia, sea esta de fondo o anticipada. Que el juez tiene el deber de oficio, de

verificar al momento de la sentencia, la existencia o no de la legitimación en la causa

para efectos de poder resolver de fondo el caso5.

2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2 Fl. 56-57. Cuaderno 10 3 Fl. 58-61. Cuaderno 10 4 Fl. 62. Cuaderno 10. 5 Fl. 65-66. Cuaderno 10

R.: 15759-31-03-001-2015-00031-06

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Frente al caso que nos ocupa, esta judicatura iniciará con presentar los argumentos

por los que confirmará las razones expuestas por el a-quo, en auto que decidió

rechazar el incidente presentado por los recurrentes, en atención a que no se cumplen

con los requisitos que el Código De Procedimiento Civil dispone, y en consecuencia,

el mismo es rechazado de plano.

3.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo anterior, se ocupa esta Judicatura de : determinar si en efecto es dable

proceder a la revocatoria de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Sogamoso, el 22 de noviembre de 2019, y en consecuencia se ordene

impartirle trámite al incidente planteado por el extremo pasivo, o si por el contrario, es

dable confirmar la decisión.

-

3.1.- DE LOS INCIDENTES DENTRO DEL PROCESO

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará

a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el

principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales

como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada

juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los

administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de

garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida

justicia.

El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los

poderes del Estado y establece las...

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