Auto Nº 1575931030012015-00031-04 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980638317

Auto Nº 1575931030012015-00031-04 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 28-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Fecha28 Octubre 2019
Número de registro81503959
Número de expediente1575931030012015-00031-04
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 322
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTESIS: RECURSO DE QUEJA/APELACION ADHESIVA: No procede si la propone uno de los integrantes de la parte que formuló la apelación principal / LEGITIMACION PARA PROPONERLA: La apelación adhesiva solo puede ser propuesta por la contraparte. De la lectura de dicho precepto, se puede establecer que la apelación adhesiva es una facultad de carácter excepcional y accesoria, que tiene la parte que no apeló en la oportunidad procesal pertinente, de adherirse o sumarse a la alzada interpuesta por su contendor, en los aspectos que le son desfavorables. Así, al proceder dicho recurso de manera “adhesiva”, no tiene vocación autónoma, pues se subordina a la actuación de su contrincante en el pleito, y por tanto, corre la misma suerte de la impugnación principal, tal como lo contempla la regla en cita. Sentado lo anterior, tenemos que la apelación adhesiva que no fue tramitada por el A quo, se presentó por el apoderado judicial del demandado JORGE ALFONSO JERÉZ MEDINA, para sumarse a la alzada que había sido propuesta por el representante judicial de las vinculadas NANCY MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ, contra el auto que resolvió en forma desfavorable las excepciones previas que éstas interpusieran. En ese orden de ideas, tenemos que de entrada se advierte, que tal como lo determinó el juez de instancia, la apelación adhesiva no podía ser tramitada, pues como se indicó, dicha figura puede ser invocada por la parte contraria a quien interpuso la alzada principal, y en este evento, la misma fue interpuesta por las demandadas NANCY MARCELA SUÁREZ y NATHALIA MARCELA SUÁREZ, y la apelación adhesiva fue presentada por el también demandado JORGE ALFONSO JEREZ MEDINA, es decir, un sujeto procesal que ocupa la misma posición, esto es, un litisconsorte de la parte pasiva. Téngase en cuenta que de la lectura de la norma antes referida, no se desprende la posibilidad de que un litisconsorte, en cualquiera de sus modalidades, pueda valerse de la apelación que interpuso otro de ellos, en virtud de que no se estaría frente a la alzada interpuesta por su contendor, pues juntos integran la parte demandada, y ello se explica, porque ningún interés le asistiría al adherente, en tanto buscaría los mismos resultados de la apelación principal, pues ninguno propio le agrega a esta última y, por ende, el ámbito de conocimiento del ad quem continuaría siendo el mismo. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: “…Dicho precepto autoriza a la parte que no apeló, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 de la citada codificación, adherirse a la alzada interpuesta por su contendor en los aspectos que le son desfavorables, acto que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar en segunda instancia. Entendida así la situación, en lo que a la intervención de JORGE ALFONSO JERÉZ MEDINA se refiere, respecto de la apelación adhesiva propuesta, se tiene que concluir, necesariamente, que carece por completo de legitimación para promoverla. Y no la tiene, porque se itera, es un litisconsorte de las demandadas NANCY MARCELA SUÁREZ CIPAGAUTA y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ, y no su contraparte, lo que indica que no es posible aceptar su apelación contra el auto del 17 de junio de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

RECURSO DE QUEJA/APELACION ADHESIVA: No procede si la propone uno de los integrantes de la

parte que formuló la apelación principal / LEGITIMACION PARA PROPONERLA: La apelación adhesiva

solo puede ser propuesta por la contraparte.

De la lectura de dicho precepto, se puede establecer que la apelación adhesiva es una facultad de carácter excepcional y accesoria, que tiene la parte que no apeló en la oportunidad procesal pertinente, de adherirse o sumarse a la alzada interpuesta por su contendor, en los aspectos que le son desfavorables. Así, al proceder dicho recurso de manera “adhesiva”, no tiene vocación autónoma, pues se subordina a la actuación de su contrincante en el pleito, y por tanto, corre la misma suerte de la impugnación principal, tal como lo contempla la regla en cita.

Sentado lo anterior, tenemos que la apelación adhesiva que no fue tramitada por el A quo, se presentó por el apoderado judicial del demandado J.A.J.M., para sumarse a la alzada que había sido propuesta por el representante judicial de las vinculadas N.M.S.P. y NATALIA MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ, contra el auto que resolvió en forma desfavorable las excepciones previas que éstas interpusieran. En ese orden de ideas, tenemos que de entrada se advierte, que tal como lo determinó el juez de instancia, la apelación adhesiva no podía ser tramitada, pues como se indicó, dicha figura puede ser invocada por la parte contraria a quien interpuso la alzada principal, y en este evento, la misma fue interpuesta por las demandadas N.M.S. y N.M.S., y la apelación adhesiva fue presentada por el también demandado J.A.J.M., es decir, un sujeto procesal que ocupa la misma posición, esto es, un litisconsorte de la parte pasiva.

T. en cuenta que de la lectura de la norma antes referida, no se desprende la posibilidad de que un litisconsorte, en cualquiera de sus modalidades, pueda valerse de la apelación que interpuso otro de ellos, en virtud de que no se estaría frente a la alzada interpuesta por su contendor, pues juntos integran la parte demandada, y ello se explica, porque ningún interés le asistiría al adherente, en tanto buscaría los mismos resultados de la apelación principal, pues ninguno propio le agrega a esta última y, por ende, el ámbito de conocimiento del ad quem continuaría siendo el mismo.

Sobre el tema, la Sala de C.ación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: “…Dicho precepto autoriza a la parte que no apeló, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 de la citada codificación, adherirse a la alzada interpuesta por su contendor en los aspectos que le son desfavorables, acto que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar en segunda instancia.

Entendida así la situación, en lo que a la intervención de J.A.J.M. se refiere, respecto de la apelación adhesiva propuesta, se tiene que concluir, necesariamente, que carece por completo de legitimación para promoverla. Y no la tiene, porque se itera, es un litisconsorte de las demandadas NANCY MARCELA SUÁREZ CIPAGAUTA y N.M.S., y no su contraparte, lo que indica que no es posible aceptar su apelación contra el auto del 17 de junio de 2019.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030012015-00031-04 CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA (PERTENENCIA) DEMANDANTE: SOCIEDAD JEREZ FRANCO ROSELLI LTDA DEMANDADO: J.A.J. Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º CIVIL CIRCUITO SOGAMOSO DECISION: DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve

(2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del

demandado J.A.J.M., contra la decisión del 05 de

agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Sogamoso, negó la concesión de la apelación adhesiva contra el auto de

fecha 17 de junio de 2019.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Al interior del proceso de la referencia, las demandadas NANCY

MARCELA SUÁREZ PIRAGAUTA y N.M.S.

SUÁREZ propusieron las excepciones previas denominadas “cláusula

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Radicado: 1575931030012015-00031-04

compromisoria y falta de jurisdicción y competencia”, las cuales se

declararon imprósperas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Sogamoso mediante proveído del 17 de junio de 2019.

2.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de las

demandadas N.M.S.P. y NATALIA

MARCELA SÁNCHEZ SUÁREZ, interpuso dentro de la oportunidad legal,

recurso de reposición y en subsidio apelación.

3.- Por su parte, el apoderado del demandado J.A.J.

MEDINA interpuso recurso de apelación adhesivo a la alzada interpuesta por

las otras demandadas.

4.- Mediante providencia del 05 de agosto de 2019, el A quo resolvió

mantener incólume la providencia impugnada, concedió la apelación

interpuesta por el apoderado judicial de las demandadas NANCY MARCELA

SUÁREZ PIRAGAUTA y N.M.S.S. y aunque

en la parte resolutiva de dicha providencia no hizo referencia a la apelación

adhesiva presentada por el apoderado de JORGE ALFONSO JERÉS

MEDINA, en la parte motiva señaló que no la tendría en cuenta, tras

considerar que conforme al artículo 322 del C.G.d.P., dicha figura podría

utilizarla la contraparte a quien la decisión atacada causara perjuicios.

5.- Frente a la anterior determinación, el apoderado del demandado JORGE

ALONSO JERÉZ MEDINA, interpuso recurso de reposición y en subsidio

queja.

6.- El Despacho mediante providencia del 20 de septiembre de 2019, resolvió

denegar el recurso de reposición y en su lugar dispuso la expedición de

copias de algunas piezas procesales para efectos del recurso de queja,

remitiéndolas a ésta Corporación para ser resuelto.

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Radicado: 1575931030012015-00031-04

III. CONSIDERACIONES

El recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte

legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de

apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C.G..

del P., “lo conceda si fuere procedente”; con ello claro está, se garantiza la

efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los

cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación.

Entonces, como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa

de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada

caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad,

interés, legitimación, y la taxatividad, principio en virtud del cual solo son

susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el

legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código

General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice

su viabilidad.

El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la

providencia calendada 05 de agosto de 2019, en la que si bien el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Sogamoso en su parte resolutiva no hizo

referencia a la apelación adhesiva presentada por el apoderado de JORGE

ALFONSO JERÉS MEDINA, en la parte motiva señaló que no la tendría en

cuenta, tras considerar que conforme al artículo 322 del C.G.d.P., dicha

figura podría utilizarla la contraparte a quien la decisión atacada causara

perjuicios.

Así las cosas, es necesario precisar que el parágrafo del artículo 322 del C.

G del P., regula lo pertinente frente a la apelación adhesiva, señalando que:

La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el

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Radicado: 1575931030012015-00031-04

superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo…”

De la lectura de dicho precepto, se puede establecer que la apelación

adhesiva es una facultad de carácter excepcional y accesoria, que tiene la

parte que no apeló en la oportunidad procesal pertinente, de adherirse o

sumarse a la alzada interpuesta por su contendor, en los aspectos que le son

desfavorables.

Así, al proceder dicho recurso de manera “adhesiva”, no tiene vocación

autónoma, pues se subordina a la actuación de su contrincante en el pleito, y

por tanto, corre la misma suerte de la impugnación principal, tal como lo

contempla la regla...

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