Auto Nº 1575931030012015-00149-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 09-12-2019
Sentido del fallo | REVOCA AUTO |
Fecha | 09 Diciembre 2019 |
Número de registro | 81505924 |
Número de expediente | 1575931030012015-00149-02 |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. 133 \ Código General del Proceso art. 134 inc. 4 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | ACCIÓN EJECUTIVA - EFECTO DE DECISIÓN QUE NEGÓ TRÁMITE DE NULIDAD POR FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PARA PROPONERLA: El Juez debió, en primer lugar, estudiar los argumentos expuestos por el peticionario, esto es, el interés que le asistía para invocar la invalidez deprecada, para luego analizar su legitimación en la interposición de la nulidad. / TESIS: ACCIÓN EJECUTIVA - DEFECTO DE DECISIÓN QUE NEGÓ TRÁMITE DE NULIDAD POR FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PARA PROPONERLA: El Juez debió, en primer lugar, estudiar los argumentos expuestos por el peticionario, esto es, el interés que le asistía para invocar la invalidez deprecada, para luego analizar su legitimación en la interposición de la nulidad. ACCIÓN EJECUTIVA - DEFECTO DE DECISIÓN QUE NEGÓ TRÁMITE DE NULIDAD POR FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PARA PROPONERLA: El Juez debió, en primer lugar, estudiar los argumentos expuestos por el peticionario, esto es, el interés que le asistía para invocar la invalidez deprecada, para luego analizar su legitimación en la interposición de la nulidad. / TESIS: Así las cosas, tenemos entonces que para declarar una nulidad, es menester que el peticionario acredite, entre otros requisitos, su legitimación, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó, a condición que no lo haya convalidado y que su gravedad imponga reponer lo actuado. Es conocido que «no hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca» (SC, 17 feb. 2003, exp. n° 7509). Con fundamento en lo anterior y una vez revisadas las copias contentivas del proceso de la referencia, se considera que la pretensión de invalidez formulada por la incidentante DIANA ROCÍO OLMOS cumple con el requisito formal de legitimación, por cuanto fue invocada por la persona a quien la presunta irregularidad advertida, le genera perjuicio o afectación, razón suficiente para que por tal requisito, se admitiera tal postulación y se impartiera el trámite correspondiente. Evidente es que al revisar los argumentos de la nulidad invocada, los mismos hacen referencia a presuntas irregularidades precisamente encontradas por el censor, en el trámite del que hizo parte, esto es, en el trámite del incidente de levantamiento de medida cautelar, por tanto, bien podría inferirse que le asiste interés en su proposición, sin que sea de recibo el argumento del juez de instancia, consistente en que al haberse decidido el incidente de levantamiento de embargo, la intervención de los peticionarios ya hubiese terminado, pues se insiste, es precisamente dicho trámite el que origina la presentación de la nulidad y por tanto, no podía el A quo abstenerse de dar trámite a la nulidad, so pretexto de una falta de legitimación, por cuanto su posición contraviene la finalidad de la referida herramienta jurídica. Así las cosas, el juzgado debió, en primer lugar, estudiar los argumentos expuestos por el peticionario, con los cuales pretendía demostrar el interés que le asistía para invocar la invalidez deprecada, para revisar su interés y legitimación para la interposición de la nulidad. En ese orden de ideas, no encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo, consistente en abstenerse de dar trámite a la nulidad invocada por la existencia de una falta de legitimación, por lo que, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone revocar la providencia impugnada, para que en su lugar se imparta el trámite que corresponda a la solicitud de nulidad, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 134 del C. G. del P., siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los demás requisitos necesarios ya expuestos, los que serán analizados por el juez de instancia. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCION EJECUTIVA – DEFECTO DE DECISIÓN QUE NEGÓ TRÁMITE DE NULIDAD POR FALTA DE
LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PARA PROPONERLA: El Juez debió, en primer lugar, estudiar los
argumentos expuestos por el peticionario, esto es, el interés que le asistía para invocar la invalidez
deprecada, para luego analizar su legitimación en la interposición de la nulidad.
Así las cosas, tenemos entonces que para declarar una nulidad, es menester que el peticionario acredite, entre
otros requisitos, su legitimación, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó, a condición que no lo
haya convalidado y que su gravedad imponga reponer lo actuado. Es conocido que «no hay nulidad… sin
interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca» (SC, 17 feb. 2003, exp. n° 7509).
Con fundamento en lo anterior y una vez revisadas las copias contentivas del proceso de la referencia, se
considera que la pretensión de invalidez formulada por la incidentante D.R.O. cumple con el
requisito formal de legitimación, por cuanto fue invocada por la persona a quien la presunta irregularidad
advertida, le genera perjuicio o afectación, razón suficiente para que por tal requisito, se admitiera tal
postulación y se impartiera el trámite correspondiente.
Evidente es que al revisar los argumentos de la nulidad invocada, los mismos hacen referencia a presuntas
irregularidades precisamente encontradas por el censor, en el trámite del que hizo parte, esto es, en el trámite
del incidente de levantamiento de medida cautelar, por tanto, bien podría inferirse que le asiste interés en su
proposición, sin que sea de recibo el argumento del juez de instancia, consistente en que al haberse decidido
el incidente de levantamiento de embargo, la intervención de los peticionarios ya hubiese terminado, pues se
insiste, es precisamente dicho trámite el que origina la presentación de la nulidad y por tanto, no podía el A
quo abstenerse de dar trámite a la nulidad, so pretexto de una falta de legitimación, por cuanto su posición
contraviene la finalidad de la referida herramienta jurídica. Así las cosas, el juzgado debió, en primer lugar,
estudiar los argumentos expuestos por el peticionario, con los cuales pretendía demostrar el interés que le
asistía para invocar la invalidez deprecada, para revisar su interés y legitimación para la interposición de la
nulidad.
En ese orden de ideas, no encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo, consistente en
abstenerse de dar trámite a la nulidad invocada por la existencia de una falta de legitimación, por lo que, sin
que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone revocar la providencia impugnada,
para que en su lugar se imparta el trámite que corresponda a la solicitud de nulidad, atendiendo lo dispuesto
en el inciso 4º del artículo 134 del C.G.d.P., siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los demás
requisitos necesarios ya expuestos, los que serán analizados por el juez de instancia.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030012015-00149-02 CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO MIXTO DEMANDANTE: H.R.A. DEMANDADO: C.P. REYES DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019).
ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
judicial de la incidentante D.R.O.S., en contra
de la providencia proferida el 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Sogamoso.
I. SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- La incidentante D.R.O.S., por intermedio de
apoderado judicial, formuló solicitud de nulidad, pretendiendo que se
invalidara la actuación adelantada desde el auto proferido el 25 de octubre
de 2018, invocando como causales de nulidad las previstas en los numerales
5º y 6º del artículo 133 del C.G. del P..
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La incidentante fundamenta su solicitud de nulidad argumentando que existió
una irregularidad en la concesión de la apelación interpuesta contra la
providencia que decidió el incidente de levantamiento de medidas, y en la
posterior declaración de desierto de dicho recurso, lo que conllevó a que se
omitieran oportunidades procesales para sustentar la alzada o pedir pruebas.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 23
de mayo de 2019, decidió abstenerse de tramitar la solicitud de nulidad
propuesto, tras considerar que existía una falta de legitimación para su
interposición, toda vez que el peticionario había actuado en el proceso
como incidentante para el levantamiento de una medida cautelar y dicha
actuación ya había concluido, pues el incidente había sido decidido y por
tanto concluyó que su intervención en el proceso ya había terminado.
3.- Dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, la parte
incidentante solicitó aclaración del auto anterior, la cual fue negada en
proveído del 17 de junio de 2019.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con las decisiones adoptadas, el apoderado de la parte
incidentante interpuso y sustentó recurso de apelación, siendo remitido a
ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Refiere que no está de acuerdo con el Despacho de no dar trámite a la
nulidad, so pretexto de que la parte incidentante carece de legitimación,
invocando para ello una norma que consagra una causal de nulidad, pues un
incidente sólo puede ser rechazado al tenor del art. 130 del C.G. del P,
norma que establece las causas para el rechazo in límine o de plano de un
incidente, causas que para nada fundamentó el Despacho y que desde luego
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no se perfeccionan en el caso de marras, lo que hacía que el Despacho
tuviera la obligación de tramitar la nulidad,
Que el Despacho se abstiene de tramitar el escrito incidental de nulidad,
argumentando una aparente falta de legitimación, porque aparentemente el
incidente de desembargo ya terminó, con lo cual ya no podrían intervenir o
hacer peticiones, pasando por alto el Despacho, que las causales impetradas
como nulidades, vale decir, 5 y 6 del Art. 133 del C.G. del P, se dan como
consecuencia de los términos mal otorgados y contabilizados dentro del
trámite incidental de desembargo, y son esos mismos incidentantes quienes
presentan la nulidad, intervinientes como terceros, por lo que considera que
tienen toda la legitimación e interés legal, procesal y constitucional, para
alegar, hacer notar y pedir la nulidad de la actuación que se ha dado en el
curso del trámite donde se les negó su petición de desembargo.
Que las causales de nulidad impetradas, tienen su fundamento o soporte,
precisamente en la vulneración de la oportunidad legal que ellos como
intervinientes en el escrito de desembargo tenían derecho, al realizarse una
incorrecta contabilización de los términos para pagar unas copias para el
recurso de alzada presentado y sustentado en su oportunidad, es decir, que
están legal y totalmente legitimados y con el interés legal necesario para que
se les admita y tramite la nulidad.
Refiere que en éste caso, la causal alegada no fue originada por los
peticionarios, como terceros incidentantes no tenían la oportunidad de
presentar excepciones previas, menos aún, se había actuado después de
ocurrida, por lo que sí están legitimados para presentar tal nulidad, máxime
cuando su interés para proponerla, quedó expresado.
Por otro lado, señala que los intervinientes en un proceso no solo son las
partes, es decir, demandante y demandado, sino que además y entre otros,
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están los terceros dentro de los cuales se incluyen los incidentantes, que si
bien es una persona ajena a la relación jurídica procesal, en cuanto no es
parte, tiene un interés en el proceso.
Solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar se decrete la nulidad
pretendida, ordenando la cancelación de las medidas cautelares decretadas.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.-PROBLEMA JURÍDICO
En ésta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el A- quo
decidió en forma legal al abstenerse de dar trámite a la solicitud de nulidad
planteada por la parte incidentante, lo cual conduciría a que la providencia
censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que
por el contrario se imponga su revocatoria.
Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales
estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho
al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un
carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están
gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad,
trascendencia, protección y convalidación.
Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del
proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador,
pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así
desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando
expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en
los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez
rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de
las determinadas en este capítulo…».
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Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133
de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por...
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