Auto Nº 157593103002201400049-03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 11-01-2019
Sentido del fallo | CONFIRNAR |
Fecha | 11 Enero 2019 |
Número de registro | 81487385 |
Número de expediente | 157593103002201400049-03 |
Normativa aplicada | ART. 121 DEL C. G. DEL P. |
Emisor | Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA |
Materia | NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA - No se configura al proferirse la decisión de fondo dentro del término previsto en el Art. 121 del C.G.P. / TESIS: En tratándose de un proceso ejecutivo como el que hoy ocupa la atención del Despacho, el numeral 4 del canon 625 del C. G. del P. prevé, que los procesos ejecutivos en curso al tiempo de la vigencia del nuevo código -1º de enero de 2016-, se tramitarán con la legislación anterior “ hasta el vencimiento del término para proponer excepciones ” y si ya “ hubiese p recluido el término para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución”. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA- No se configura al proferirse la decisión
de fondo dentro del término previsto en el Art. 121 del C.G.P.
En tratándose de un proceso ejecutivo como el que hoy ocupa la atención del Despacho, el numeral 4
del canon 625 del C.G.d.P. prevé, que los procesos ejecutivos en curso al tiempo de la vigencia del
nuevo código -1º de enero de 2016-, se tramitarán con la legislación anterior “hasta el vencimiento del
término para proponer excepciones” y si ya “hubiese precluido el término para proponer excepciones, el
trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene
seguir adelante la ejecución”.
Dentro del sub examine, para la entrada en vigencia de la nueva legislación, esto es, 1° de enero de
2016, ya había precluido el término para proponer excepciones, motivo por el cual el proceso debía
adelantarse con la legislación anterior hasta proferir la sentencia, lo que en efecto ocurrió,
profiriéndose la misma el 3 de mayo de 2017, momento a partir del cual a ese proceso, iniciado antes
de la vigencia del Código General del Proceso, se le debían aplicar las normas del nuevo estatuto,
incluida la aplicación del artículo 121, pues es postura adoptada por la Corte Constitucional1, la
consistente en que el término de que trata dicho precepto, debe contabilizarse desde el momento en
que al proceso le son aplicables las nuevas normas de procedimiento, luego de entrada no era
procedente inferir que el fallo se hubiese proferido por fuera del plazo establecido en la ley.
No obstante lo anterior, el Despacho en una actuación acertada y más garantista, decidió contabilizar el
término de un año desde la entrada en vigencia de la nueva ley, se itera, 1° de enero de 2016, el cual
vencía el 1° de enero de 2017, sin embargo, para contabilizar dicho término, debía tenerse en cuenta
que el proceso había estado suspendido por 2 meses, desde el 30 de septiembre de 2016 por acuerdo
entre las partes, tal como consta en la audiencia obrante a folio 245 y 246 del expediente, motivo por el
cual el término de un año, contabilizado desde el 1° de enero de 2016, vencía el 1° de marzo de 2017,
debiendo señalarse que el Despacho mediante providencia del 19 de enero de 2017, prorrogó el
término de que trata el Art. 121 del C. G. del P., por seis meses más, en ejercicio de la potestad que le
confiere el inciso 5º de aquella preceptiva, profiriendo el fallo finalmente el 3 de mayo de 2017, por lo
que en gracia de discusión bien puede decirse, que si en éste asunto se aplicara el término de que
trata el art. 121 ibídem desde su entrada en vigencia, la sentencia fue expedida dentro del término
legal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593103002201400049-03
1 T-341 de 2018-.
2 Radicado: 157593103002201400049-03
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.
DEMANDANTE: J.L.B. Y OTRA
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
parte ejecutada contra el auto proferido el 21 de junio de 2018 por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual rechazó de plano el
incidente de nulidad propuesto por la parte demandada.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, cursa el proceso
ejecutivo mixto de la referencia, adelantado por BANCOLOMBIA S.A, en
contra de J.L.B. y YASMIN LILIANA ÁLVAREZ
MORALES, quienes fueron notificados del mandamiento de pago y por
intermedio de apoderado judicial, propusieron medios exceptivos.
2.- El citado Despacho profirió sentencia en audiencia llevada a cabo el 3 de
mayo de 2017 modificando el mandamiento de pago y ordenando seguir
adelante con la ejecución, sentencia que fue objeto de apelación, siendo
confirmada por ésta Corporación el 21 de noviembre de 2017.
3.- Posteriormente, el 1° de junio de 2018, la parte ejecutada, por intermedio
de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad, para que con
fundamento en los numerales 1° y 4° del artículo 133 del C.G.d.P., se
invalidara la actuación surtida desde la audiencia celebrada el 27 de abril de
3 Radicado: 157593103002201400049-03
2017 en la que se profirió sentencia, por falta de defensa técnica y por falta de
competencia del juez que dictó el fallo.
4.- Mediante providencia del 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Sogamoso rechazó de plano el incidente de nulidad tras
considerar que la nulidad de pleno derecho en éste asunto no operaba toda
vez que ya existía sentencia y la misma había sido confirmada por éste
Tribunal, existiendo cosa juzgada.
Igualmente el Despacho señaló que en éste evento no era aplicable el art.
121 del C.G.d.P. , pues consideró que éste proceso inició con anterioridad
al 1° de enero de 2016, toda vez que la demanda se presentó el 10 de marzo
de 2014 y se le impartió el trámite previsto en el Código de Procedimiento
Civil.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte
ejecutada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo
resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta
Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que una vez revisado el expediente estableció que la primera
actuación del despacho en oralidad fue el 2 de julio de 2015, por lo que no
se pueden contabilizar los términos a partir del 1° de enero de 2016.
Que si se contabilizara el plazo mínimo para proferir sentencia desde el 1°
de enero de 2016 con vencimiento el 1° de enero de 2017, el plazo estaría
vencido para el momento en que el despacho por auto de fecha 19 de enero
de 2017 prorrogó el término por 6 meses adicionales.
4 Radicado: 157593103002201400049-03
Refiere que en la fecha en la cual se surtió la audiencia de fallo de primera
instancia , esto es, el 27 de abril de 2017, ya había transcurrido desde la
fecha del primer auto en oralidad, esto es, 2 de julio de 2015, un año 9
meses y 25 días, término superior al determinado en la ley, razón por la que
considera que el despacho no podía dar trámite a la audiencia y continuar el
proceso , motivo por el cual invoca como causal de nulidad la contemplada
en el numeral 1° del Art. 133 del C. G. del P.
Manifiesta que el despacho no se refirió a la nulidad consistente en que los
ejecutados en la audiencia de que trata el Art. 432 del C. de P. C., no
contaron con la asistencia de abogado siendo un imperativo legal que las
partes en éste tipo de proceso intervengan por intermedio de apoderado
judicial, razón por la cual invocó como causal de nulidad la contemplada en
el numeral 4 del Art. 133 del C. G. del P.
Finalmente solicita se revoque la providencia impugnada y se decrete la
nulidad desde la audiencia celebrada el 27 de abril de 2017.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el A-quo decidió en legal forma al rechazar
la nulidad deprecada por la parte ejecutada, fundamentada en las causales 1ª
y 4ª del art. 133 del C. G. del P., caso en el cual procedería la confirmación
de la providencia apelada; o si por el contrario, se encuentran probadas las
mismas proceder a su revocatoria.
Para resolver ab initio es necesario precisar que las nulidades procesales
estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al
debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un
carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están
5 Radicado: 157593103002201400049-03
gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad,
trascendencia, protección y convalidación.
Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse y decretarse en el
curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el
legislador, pues no es permitido crear otras causales, por así desprenderse
del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente
señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes
casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la
solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en
este capítulo…».
Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133
de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo
apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del
debido proceso y el derecho de defensa, existiendo igualmente nulidades de
pleno derecho, como la consagrada en el Art. 121 del C. G. del P.
En el presente evento, en el incidente presentado por el apoderado judicial
de la parte ejecutada, se solicitó el decreto de nulidad de lo actuado desde
la audiencia llevada a cabo el 27 de abril de 2017, con fundamento en las
causales 1ª y 4ª del art. 133 del C.G.d.P., tras considerar que la juez
había perdido competencia para seguir conociendo del proceso al tenor del
Art. 121 del C.G.d.P. y porque los demandados no contaron con un
abogado que los representara en dicha diligencia.
Para efectos de resolver lo pertinente, debe recordarse que el artículo 121
del Código General del Proceso, dispone, en sus apartes pertinentes, lo
siguiente: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no
podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de
primera o única instancia, contado a partir de la...
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