Auto Nº 157593103002201400049-03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 11-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980645034

Auto Nº 157593103002201400049-03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 11-01-2019

Sentido del falloCONFIRNAR
Fecha11 Enero 2019
Número de registro81487385
Número de expediente157593103002201400049-03
Normativa aplicadaART. 121 DEL C. G. DEL P.
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaNULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA - No se configura al proferirse la decisión de fondo dentro del término previsto en el Art. 121 del C.G.P. / TESIS: En tratándose de un proceso ejecutivo como el que hoy ocupa la atención del Despacho, el numeral 4 del canon 625 del C. G. del P. prevé, que los procesos ejecutivos en curso al tiempo de la vigencia del nuevo código -1º de enero de 2016-, se tramitarán con la legislación anterior “ hasta el vencimiento del término para proponer excepciones ” y si ya “ hubiese p recluido el término para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA- No se configura al proferirse la decisión

de fondo dentro del término previsto en el Art. 121 del C.G.P.

En tratándose de un proceso ejecutivo como el que hoy ocupa la atención del Despacho, el numeral 4

del canon 625 del C.G.d.P. prevé, que los procesos ejecutivos en curso al tiempo de la vigencia del

nuevo código -1º de enero de 2016-, se tramitarán con la legislación anterior “hasta el vencimiento del

término para proponer excepciones” y si ya “hubiese precluido el término para proponer excepciones, el

trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene

seguir adelante la ejecución”.

Dentro del sub examine, para la entrada en vigencia de la nueva legislación, esto es, 1° de enero de

2016, ya había precluido el término para proponer excepciones, motivo por el cual el proceso debía

adelantarse con la legislación anterior hasta proferir la sentencia, lo que en efecto ocurrió,

profiriéndose la misma el 3 de mayo de 2017, momento a partir del cual a ese proceso, iniciado antes

de la vigencia del Código General del Proceso, se le debían aplicar las normas del nuevo estatuto,

incluida la aplicación del artículo 121, pues es postura adoptada por la Corte Constitucional1, la

consistente en que el término de que trata dicho precepto, debe contabilizarse desde el momento en

que al proceso le son aplicables las nuevas normas de procedimiento, luego de entrada no era

procedente inferir que el fallo se hubiese proferido por fuera del plazo establecido en la ley.

No obstante lo anterior, el Despacho en una actuación acertada y más garantista, decidió contabilizar el

término de un año desde la entrada en vigencia de la nueva ley, se itera, 1° de enero de 2016, el cual

vencía el 1° de enero de 2017, sin embargo, para contabilizar dicho término, debía tenerse en cuenta

que el proceso había estado suspendido por 2 meses, desde el 30 de septiembre de 2016 por acuerdo

entre las partes, tal como consta en la audiencia obrante a folio 245 y 246 del expediente, motivo por el

cual el término de un año, contabilizado desde el 1° de enero de 2016, vencía el 1° de marzo de 2017,

debiendo señalarse que el Despacho mediante providencia del 19 de enero de 2017, prorrogó el

término de que trata el Art. 121 del C. G. del P., por seis meses más, en ejercicio de la potestad que le

confiere el inciso 5º de aquella preceptiva, profiriendo el fallo finalmente el 3 de mayo de 2017, por lo

que en gracia de discusión bien puede decirse, que si en éste asunto se aplicara el término de que

trata el art. 121 ibídem desde su entrada en vigencia, la sentencia fue expedida dentro del término

legal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593103002201400049-03

1 T-341 de 2018-.

2 Radicado: 157593103002201400049-03

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDANTE: J.L.B. Y OTRA

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la

parte ejecutada contra el auto proferido el 21 de junio de 2018 por el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual rechazó de plano el

incidente de nulidad propuesto por la parte demandada.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, cursa el proceso

ejecutivo mixto de la referencia, adelantado por BANCOLOMBIA S.A, en

contra de J.L.B. y YASMIN LILIANA ÁLVAREZ

MORALES, quienes fueron notificados del mandamiento de pago y por

intermedio de apoderado judicial, propusieron medios exceptivos.

2.- El citado Despacho profirió sentencia en audiencia llevada a cabo el 3 de

mayo de 2017 modificando el mandamiento de pago y ordenando seguir

adelante con la ejecución, sentencia que fue objeto de apelación, siendo

confirmada por ésta Corporación el 21 de noviembre de 2017.

3.- Posteriormente, el 1° de junio de 2018, la parte ejecutada, por intermedio

de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad, para que con

fundamento en los numerales 1° y 4° del artículo 133 del C.G.d.P., se

invalidara la actuación surtida desde la audiencia celebrada el 27 de abril de

3 Radicado: 157593103002201400049-03

2017 en la que se profirió sentencia, por falta de defensa técnica y por falta de

competencia del juez que dictó el fallo.

4.- Mediante providencia del 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil

del Circuito de Sogamoso rechazó de plano el incidente de nulidad tras

considerar que la nulidad de pleno derecho en éste asunto no operaba toda

vez que ya existía sentencia y la misma había sido confirmada por éste

Tribunal, existiendo cosa juzgada.

Igualmente el Despacho señaló que en éste evento no era aplicable el art.

121 del C.G.d.P. , pues consideró que éste proceso inició con anterioridad

al 1° de enero de 2016, toda vez que la demanda se presentó el 10 de marzo

de 2014 y se le impartió el trámite previsto en el Código de Procedimiento

Civil.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte

ejecutada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo

resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta

Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:

Señala que una vez revisado el expediente estableció que la primera

actuación del despacho en oralidad fue el 2 de julio de 2015, por lo que no

se pueden contabilizar los términos a partir del 1° de enero de 2016.

Que si se contabilizara el plazo mínimo para proferir sentencia desde el 1°

de enero de 2016 con vencimiento el 1° de enero de 2017, el plazo estaría

vencido para el momento en que el despacho por auto de fecha 19 de enero

de 2017 prorrogó el término por 6 meses adicionales.

4 Radicado: 157593103002201400049-03

Refiere que en la fecha en la cual se surtió la audiencia de fallo de primera

instancia , esto es, el 27 de abril de 2017, ya había transcurrido desde la

fecha del primer auto en oralidad, esto es, 2 de julio de 2015, un año 9

meses y 25 días, término superior al determinado en la ley, razón por la que

considera que el despacho no podía dar trámite a la audiencia y continuar el

proceso , motivo por el cual invoca como causal de nulidad la contemplada

en el numeral 1° del Art. 133 del C. G. del P.

Manifiesta que el despacho no se refirió a la nulidad consistente en que los

ejecutados en la audiencia de que trata el Art. 432 del C. de P. C., no

contaron con la asistencia de abogado siendo un imperativo legal que las

partes en éste tipo de proceso intervengan por intermedio de apoderado

judicial, razón por la cual invocó como causal de nulidad la contemplada en

el numeral 4 del Art. 133 del C. G. del P.

Finalmente solicita se revoque la providencia impugnada y se decrete la

nulidad desde la audiencia celebrada el 27 de abril de 2017.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el A-quo decidió en legal forma al rechazar

la nulidad deprecada por la parte ejecutada, fundamentada en las causales 1ª

y 4ª del art. 133 del C. G. del P., caso en el cual procedería la confirmación

de la providencia apelada; o si por el contrario, se encuentran probadas las

mismas proceder a su revocatoria.

Para resolver ab initio es necesario precisar que las nulidades procesales

estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al

debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un

carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están

5 Radicado: 157593103002201400049-03

gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad,

trascendencia, protección y convalidación.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse y decretarse en el

curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el

legislador, pues no es permitido crear otras causales, por así desprenderse

del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente

señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes

casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la

solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en

este capítulo…».

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133

de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo

apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del

debido proceso y el derecho de defensa, existiendo igualmente nulidades de

pleno derecho, como la consagrada en el Art. 121 del C. G. del P.

En el presente evento, en el incidente presentado por el apoderado judicial

de la parte ejecutada, se solicitó el decreto de nulidad de lo actuado desde

la audiencia llevada a cabo el 27 de abril de 2017, con fundamento en las

causales 1ª y 4ª del art. 133 del C.G.d.P., tras considerar que la juez

había perdido competencia para seguir conociendo del proceso al tenor del

Art. 121 del C.G.d.P. y porque los demandados no contaron con un

abogado que los representara en dicha diligencia.

Para efectos de resolver lo pertinente, debe recordarse que el artículo 121

del Código General del Proceso, dispone, en sus apartes pertinentes, lo

siguiente: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no

podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de

primera o única instancia, contado a partir de la...

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