Auto Nº 157593103002202000057 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980640090

Auto Nº 157593103002202000057 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expediente157593103002202000057 01
Número de registro81520315
Normativa aplicada1. Artículo 422 del Código General del Proceso, artículo 434 del Código General del Proceso,
MateriaEJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA - ACCIÓN EJECUTIVA DE SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: No anexó la minuta de la escritura pública que pretendía se suscribiera, no solicitó la medida cautelar obligatoria de embargo del predio que según su dicho había prometido en venta al demandado, ni aportó el certificado de tradición del inmueble. / ACCIÓN EJECUTIVA DE SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO - ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: Solo se puede acumular con la de condena al demandado al pago de los perjuicios moratorios, y no con la de ejecutiva de pago de sumas de dinero. / ACCIÓN EJECUTIVA DE SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Solo la tiene quien es el comprador o beneficiario del acto de transferencia del dominio adquirido con fundamento en un contrato. / TESIS: Examinada la pretensión ejecutiva, es claro que por parte de Juanita Martínez Fonseca, se intenta un mandamiento de suscripción de documento, para el cual no se sometió a los requisitos del artículo 434 del Código General del Proceso, pues a la petición de suscripción de documento, no anexó la minuta de la escritura pública que pretendía se suscribiera, no solicitó la medida cautelar obligatoria de embargo del predio que según su dicho había prometido en venta al demandado, ni aportó el certificado de tradición del inmueble, petición a la que solo se puede acumular la de condena al demandado al pago de los perjuicios moratorios como lo autoriza el inciso 1º de la citada norma procesal, y no con la de ejecutiva de pago de sumas de dinero, como lo pretende el actor. Además de lo anterior, conforme con la redacción del artículo 434 del Código General del Proceso, la acción ejecutiva de suscripción de documento, solo la tiene quien es el comprador o beneficiario del acto de transferencia del dominio adquirido con fundamento en un contrato, que puede ser entre otros, el de promesa de venta, derivándose así la falta de legitimación de Juanita Martínez Fonseca, para ejercitar la acción, presupuesto de la acción. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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