Auto Nº 157593105001202100039 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980646879

Auto Nº 157593105001202100039 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha13 Octubre 2022
Número de expediente157593105001202100039 01
Normativa aplicada1. Artículo 8º del Decreto 806 de 2020, parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
MateriaDECISIÓN DE DAR POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR EXTEMPORANEA - NOTIFICACIONES PERSONALES: Interpretación y conteo de términos erróneo del recurrente para intentar justificar la radicación de la contestación en la fecha que finalmente se materializó, en forma extemporánea. / TESIS: La notificación de la demanda a Colpensiones se cumplió como aparece en el expediente digital, el 26 de abril de 2021, en las horas señaladas anteriormente, cuyo acuse de recibo es claro, como igualmente aparece, abierto por el destinatario en la misma fecha, por lo que corrió el término de los dos días subsiguientes que determina el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, correspondiendo al martes 27 y miércoles 28 de abril del citado contestar por parte de la recurrente, de manera que esta Sala puede establecer que en el caso que nos ocupa el término para la contestación de la demanda, que es de veinte (20) días, conforme lo señala el artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, el termino se surtió a partir del 29 de abril de 2021, sin que la parte interesada diera contestación oportuna de la demanda, no asistiéndole razón al recurrente, pues fue la parte demandada Colpensiones la que a pesar de estar notificada dejó fenecer el término de traslado, sin que sea de recibo el argumento de la apoderada recurrente al manifestar que para la fecha del envío de la notificación personal a su prohijada Colpensiones, esto es el 26 de abril de 2021, quien actuaba como apoderado de la parte demandante era el abogado Carlos Alberto Suárez Gutiérrez, siendo una interpretación y conteo de términos erróneo el realizado por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones en su recurso para intentar justificar la radicación de la contestación en la fecha que finalmente se materializó, en forma extemporánea, ello en razón a que los términos procesales son perentorios, preclusivos y de obligatorio cumplimiento; además, son de orden público y, por ende, no le es dable a las partes, al funcionario judicial ni al particular, derogar, modificar o sustituir, términos procesales, cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias, que en este caso consisten en tener por no contestada la demanda conforme lo determinado en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Número de registro81687802
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