Auto Nº 157593105001202100043 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980643711

Auto Nº 157593105001202100043 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-11-2022

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente157593105001202100043 02
Número de registro81687884
Normativa aplicada1. Sala de Casación Laboral en providencia AL4583 del 31 de agosto de 2022 con Radicación No. 92153, artículo 285 del Código General del Proceso.
MateriaACLARACIÓN DE SENTENCIA LABORAL - IMPROCEDENCIA PUES NO ES APROVECHABLE PARA PRETENDER LA REVOCACIÓN O REFORMA, POR CUANTO LAS FIGURAS DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN NO SON MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: No se señaló el motivo de duda o lapsus calami cometido por la Corporación al momento de proferir su decisión. / TESIS: Descendiendo con el análisis del sub lite, resulta claro que lo que se persigue no es una aclaración de la sentencia en los términos de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, sino que la solicitud formulada se dirige más bien, a cuestionar y discrepar la forma en la que se debieron tomar los extremos y se debió realizar el conteo de días para la liquidación de la sanción moratoria, aspecto que sin duda alguna pertenece a la órbita y discrecionalidad de este ad quem, siendo evidente que se trata de una postura personal de la peticionaria, la cual por supuesto, se puede compartir o no, sin que el hecho del disenso frente a lo mencionado en ésta, configure alguno de los motivos para que se aclare o más bien corrija lo solicitado, por cuanto ninguna duda ofrece el tenor literal de la norma en cita, debiendo despacharse desfavorable la solicitud de aclaración respecto del numeral 4.1. de la sentencia laboral. Ahora bien, respecto a la aclaración del numeral 4.3., corre la misma suerte por cuanto lo que se esta discutiendo es la interpretación de la norma sustancial -artículo 365 del Código General del Proceso- por cuanto cita apartes del numeral primero del artículo en mención indicando que como no había propuesto el recurso de apelación, le era inaplicable la imposición de condena en costas, por no haber ejercido el recurso y sólo haber intervenido para descorrer traslado de alegatos en según instancia sin que ello implicara condena; empero, este Colegiado deberá reiterar que tal apreciación no motiva la aclaración y/o corrección del numeral cuestionado, en la medida en que la solicitante no indica cuales son los conceptos o frases que originaron su duda y que estén contenidas en la resolutiva de la sentencia o influye en ella, lo que evidentemente desnaturaliza lo consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior la solicitud de aclaración deberá ser despachada desfavorablemente por cuanto se itera, en la misma no se señaló el motivo de duda o lapsus calami cometido por esta Corporación al momento de proferir su decisión, como era la carga del peticionario, reiterando que, la solicitud se dirige a controvertir los argumentos que originaron la resolutiva del fallo en favor del apelante, aclarando que, las determinaciones allí tomadas obedecieron a un análisis probatorio, legal y jurisprudencial realizado por esta segunda instancia, no pudiendo pretender el extremo pasivo que a través de la aclaración se debatan aspectos propios del proceso y peor aún, se corrijan las motivaciones y determinaciones allí tomadas.
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