Auto Nº 15759310500120210022601 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980636338

Auto Nº 15759310500120210022601 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 11-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente15759310500120210022601
Número de registro81692054
Normativa aplicada1. Artículo 41 y 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sentencia C-420 de 2020, Decreto 806 de 2020. 2. artículo 291 del C.G.P. 3. artículo 29 del C.P.T.
MateriaNOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN MATERIA LABORAL - SE ENTIENDE NOTIFICADO TRASCURRIDOS DOS DÍAS SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE: La notificación se entiende realizada trascurridos dos días hábiles siguientes a la fecha en que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. / TESIS: El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente; a su vez, el artículo 74 de la misma obra, enseña que, admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. En punto de la notificación personal, para el mes de febrero del presente año, tal acto de comunicación y publicidad debía surtirse de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…) Sobre el momento en que se tiene por surtida la notificación, si bien la norma en señalada refiere que se entiende notificado trascurridos dos días siguientes al envío del mensaje, tal disposición fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia C-420 de 2020 estableció que dicho término solo puede ser contabilizado una vez se tenga certeza de que el mensaje ha sido debidamente recibido por su destinatario. (…) Finalmente, en punto de los anexos que deben remitirse para la notificación personal, en tratándose del auto admisorio de la demanda, el inciso final del Artículo 6° del Decreto 806 de 2020 señaló que, en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En ese entendido, se sabe que las notificaciones personales podrán efectuarse a través del envío de la providencia, mediante mensaje de datos de la dirección electrónica de la demandada sin que sea necesario citación previa, con el envío de los respectivos anexos, de ser necesario. En tales eventos, la notificación se entiende realizada trascurridos dos días hábiles siguientes a la fecha en que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN MATERIA LABORAL - CON ELLA NO SE CONMINA AL DEMANDADO A QUE COMPAREZCA A LA DEPENDENCIA JUDICIAL RESPECTIVA A FIN DE NOTIFICARSE DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA: De manera inmediata se le notifica de la respectiva providencia, la cual debe adjuntar al respectivo correo electrónico. / TESIS: Así, la irregularidad que plantea el impugnante, se enmarca en el contenido propio del correo electrónico, pues, a pesar de que el mismo contenía la copia del auto admisorio, no registraba la comunicación con los datos referidos en el artículo 291 del C.G.P., esto es, la información sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. No obstante tales reparos, basta tan solo con retomar el contenido propio de los artículos 6° y 8° del Decreto 806 de 2020, para advertir que los datos que echa de menos el recurrente no son exigibles en la notificación propia de este Decreto, pues con ella no se conmina al demandado a que comparezca a la dependencia judicial respectiva a fin de notificarse del auto admisorio de la demanda, sino que, de manera inmediata se le notifica de la respectiva providencia, la cual debe adjuntar al respectivo correo electrónico; así se lee de forma clara en el inciso primero del referido artículo 8° cuando se indica: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”(…) En ese escenario, no se evidencia yerro alguno en la notificación surtida por el demandante, pues no solo se hizo entrega a la demanda del respectivo auto admisorio, sino que, de manera clara y precisa, se le advirtió, en el contenido propio del correo, que se estaba surtiendo la notificación personal y que trascurridos dos días de recibido dicho mensaje, empezarían a correr los términos a fin de dar contestación a la demanda. Así, si desde el 24 de febrero de 2022 hasta la fecha, la demandada no ha presentado respuesta a la demanda debidamente notificada, la decisión no podía ser otra diferente que la de proceder a tener por no contestada la misma, tal y como en efecto procedió el a quo. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN MATERIA LABORAL - IMPOSIBILIDAD DE NOMBRAR CURADOR: La notificación personal sí se surtió de manera adecuada a la dirección de correo electrónico que registra la empresa en el certificado de cámara y comercio. / TESIS: Claramente, la norma en cita advierte el procedimiento que debe seguirse cuando no es posible surtir la notificación personal, bien porque se desconozca la dirección de notificación, hora porque en la dirección consignada no se halla al demandado o se impide su notificación, trámite de nombramiento que se desarrolla de manera concomitante con el emplazamiento para el primero de los eventos, o previa remisión de aviso en el segundo de los casos. Retomando nuevamente la situación fáctica planteada en este asunto, es claro que no resultaba procedente el nombramiento de curador para un asunto como el acá analizado, pues lo cierto es que en este caso la notificación personal sí se surtió de manera adecuada a la dirección de correo electrónico que registra la empresa COTRADELSOL en el certificado de cámara y comercio; de suerte que no nos encontramos en ninguno de los eventos propios del artículo 29 del C.P.T. que, se insiste, solo resulta aplicable cuando se imposibilita el acto de enteramiento. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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