Auto Nº 157593105002-2017-00421-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980642436

Auto Nº 157593105002-2017-00421-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-01-2020

Sentido del falloMOTIVO APELACIÓN AUTO
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 61 \ Código General del Proceso art. 133 num. 8 \ Código General del Proceso art. 100 num. 9 \ Jurisprudencia nu. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16855 de 11 de noviembre de 2015, radicación 43654, reiterando la SL de 2 de noviembre de 1994, radicación 6810
Número de registro81507288
Número de expediente157593105002-2017-00421-01
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha29 Enero 2020
MateriaCOADYUVANCIA - La COADYUVANCIA, en los términos del artículo 71 del C.G. del P., puede ser ejercida por la empresa si ha asumido directamente el pago de la pensión, o en la contestación, si es que considera que el trabajador no ejercía actividades de alto riesgo. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, procedencia cuando un tercero debe responder al menos en parte por la pretensión dirigida contra ella, como cuando la administradora de pensiones pueda tener interés en que, de resultar condenada, se ordene a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de cotización por actividades de alto riesgo, ello como pretensión independiente. / TESIS: PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO - LITISCONSORTES NECESARIO - AUTO MEDIANTE EL CUAL SE TIENE POR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE SU INTEGRACIÓN: Ni por previsión legal ni por la naturaleza de esa relación jurídica que se debate resulta necesaria e inescindible la presencia dentro del proceso de la entidad empleadora - Debe probarse que desempeñaba labor de alto riesgo, sin perjuicio de citar a todas las personas que puedan resultar perjudicadas por colusión, fraude o cualquier otra situación / La COADYUVANCIA, en los términos del artículo 71 del C.G. del P., puede ser ejercida por la empresa si ha asumido directamente el pago de la pensión, o en la contestación, si es que considera que el trabajador no ejercía actividades de alto riesgo. / Procedencia de acudir al proceso mediante demanda de INTERVENCIÓN EXCLUYENTE (art. 63 C.G. del P.), si la empresa tiene interés en que se reconozca la pensión especial de vejez al trabajador por actividades de alto riesgo, pero que habiendo asumido directamente su pago, pretenda para si el pago del retroactivo. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, procedencia cuando un tercero debe responder al menos en parte por la pretensión dirigida contra ella, como cuando la administradora de pensiones pueda tener interés en que, de resultar condenada, se ordene a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de cotización por actividades de alto riesgo, ello como pretensión independiente. TESIS: Para el caso, recordemos que lo que se pretende con la demanda es el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aduciendo que RAÚL GÓMEZ se desempeñaba como trabajador bajo tierra en ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. y que lo que se alega como fundamento del litisconsorcio necesario es que dicho empleador debe certificar si las actividades ejercidas por el demandante eran de alto riesgo y, en caso afirmativo, pagar los puntos adicionales de cotización. La relación jurídica sustancial, en esos términos, está dada por el reconocimiento de una pensión a cargo de COLPENSIONES, de forma que ni por previsión legal ni por la naturaleza de esa relación jurídica que se debate resulta necesaria e inescindible la presencia dentro del proceso de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., por lo que ciertamente no se puede predicar la existencia de un litisconsorcio necesario, pues no es dable afirmar válidamente que en este tipo de eventos no sea posible dictar una sentencia sobre el reconocimiento y pago de la pensión sin presencia del empleador. En efecto, es claro que la relación legal que existe la administradora de pensiones y sus afiliados o usuarios es autónoma e independiente de aquellas que se suscitan entre la misma administradora y los empleadores, por ejemplo, sobre las cotizaciones, y de las de los trabajadores y sus empleadores, pues el reconocimiento y pago de las pensiones solo responde al cumplimiento de los requisitos de orden legal, al punto que solo puede perseguir el pago de los aportes dejados de cancelar. Ahora bien, distinto es que bien pueda pasar, dada la experiencia judicial sobre las controversias suscitadas en este tipo de asuntos, que ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. tenga cierto tipo de interés en que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión cuando esa empresa ha asumido directamente su pago, en cuyo caso podría coadyuvar la demanda en los términos del artículo 71 del C.G. del P., o su contestación si es que considera que el trabajador no ejercía actividades de alto riesgo. Asimismo, bien puede ocurrir que ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., tenga interés en que se reconozca la pensión especial de vejez al trabajador por actividades de alto riesgo, pero que habiendo asumido directamente su pago, pretenda para si el pago del retroactivo, caso en el cual podrá acudir al proceso formulando demanda contra ambos a título de intervención excluyente (art. 63 ib.). De otro lado, COLPENSIONES puede tener interés en que, de resultar condenado, se ordene a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de cotización por actividades de alto riesgo, pero ello constituye una pretensión independiente, pues se refiere a su relación con el empleador y no al reconocimiento de la pensión, en este caso bien podría acudir a la figura del llamamiento en garantía también previsto en el Código General del Proceso para cuando un tercero debe responder al menos en parte por la pretensión dirigida contra ella. Ahora bien, el que COLPENSIONES pretenda desvirtuar el hecho de que el trabajador ejerciera actividades de alto riesgo, solamente corresponde a su carga de demostrar lo que aduce en la contestación de la demanda y que esa prueba deba o pueda practicarse con mayor facilidad mediante el estudio del puesto de trabajo del empleador no significa que se configure un litisconsorcio necesario con aquel, sino que debe acudir a las normas procesales probatorias que le permitan la obtención de la prueba. En todo caso, ello no quiere decir que el juez no deba utilizar todos los instrumentos que el ordenamiento procesal le otorga para citar a todas las personas que puedan resultar perjudicadas por colusión, fraude o cualquier otra situación similar, entre ellos, ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. ordenando su llamamiento de oficio (art. 72). Todo esto para afirmar que, si bien en este tipo de eventos ACERÍAS PAZ DE RÍO puede tener interés en el proceso, lo cierto es que ese interés nace de una relación independiente entre la empresa y su trabajador o entre la empresa y la administradora de pensiones y no de la relación jurídica entre el trabajador y COLPENSIONES sobre el reconocimiento de la pensión, por lo que no existe un litisconsorcio necesario.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO - LITISCONSORTES NECESARIO - AUTO MEDIANTE EL CUAL SE

TIENE POR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE SU INTEGRACIÓN: Ni por previsión legal ni

por la naturaleza de esa relación jurídica que se debate resulta necesaria e inescindible la presencia

dentro del proceso de la entidad empleadora Debe probarse que desempeñaba labor de alto riesgo,

sin perjuicio de citar a todas las personas que puedan resultar perjudicadas por colusión, fraude o

cualquier otra situación / La COADYUVANCIA, en los términos del artículo 71 del C.d.P., puede ser

ejercida por la empresa si ha asumido directamente el pago de la pensión, o en la contestación, si es

que considera que el trabajador no ejercía actividades de alto riesgo. / Procedencia de acudir al proceso

mediante demanda de INTERVENCIÓN EXCLUYENTE (art. 63 C.d.P.), si la empresa tiene interés en

que se reconozca la pensión especial de vejez al trabajador por actividades de alto riesgo, pero que

habiendo asumido directamente su pago, pretenda para si el pago del retroactivo. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, procedencia cuando un tercero debe responder al menos en parte por la pretensión

dirigida contra ella, como cuando la administradora de pensiones pueda tener interés en que, de

resultar condenada, se ordene a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de

cotización por actividades de alto riesgo, ello como pretensión independiente.

Para el caso, recordemos que lo que se pretende con la demanda es el reconocimiento de la pensión especial

de vejez por actividades de alto riesgo de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

Decreto 758 del mismo año, aduciendo que R.G. se desempeñaba como trabajador bajo tierra en

ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. y que lo que se alega como fundamento del litisconsorcio necesario es que dicho

empleador debe certificar si las actividades ejercidas por el demandante eran de alto riesgo y, en caso

afirmativo, pagar los puntos adicionales de cotización.

La relación jurídica sustancial, en esos términos, está dada por el reconocimiento de una pensión a cargo de

COLPENSIONES, de forma que ni por previsión legal ni por la naturaleza de esa relación jurídica que se debate

resulta necesaria e inescindible la presencia dentro del proceso de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., por lo que

ciertamente no se puede predicar la existencia de un litisconsorcio necesario, pues no es dable afirmar

válidamente que en este tipo de eventos no sea posible dictar una sentencia sobre el reconocimiento y pago

de la pensión sin presencia del empleador. En efecto, es claro que la relación legal que existe la administradora

de pensiones y sus afiliados o usuarios es autónoma e independiente de aquellas que se suscitan entre la

misma administradora y los empleadores, por ejemplo, sobre las cotizaciones, y de las de los trabajadores y

sus empleadores, pues el reconocimiento y pago de las pensiones solo responde al cumplimiento de los

requisitos de orden legal, al punto que solo puede perseguir el pago de los aportes dejados de cancelar.

Ahora bien, distinto es que bien pueda pasar, dada la experiencia judicial sobre las controversias suscitadas

en este tipo de asuntos, que ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. tenga cierto tipo de interés en que se condene a

COLPENSIONES al pago de la pensión cuando esa empresa ha asumido directamente su pago, en cuyo caso

podría coadyuvar la demanda en los términos del artículo 71 del C.d.P., o su contestación si es que

considera que el trabajador no ejercía actividades de alto riesgo. Asimismo, bien puede ocurrir que ACERÍAS

PAZ DE RÍO S.A., tenga interés en que se reconozca la pensión especial de vejez al trabajador por actividades

de alto riesgo, pero que habiendo asumido directamente su pago, pretenda para si el pago del retroactivo,

caso en el cual podrá acudir al proceso formulando demanda contra ambos a título de intervención excluyente

(art. 63 ib.).

De otro lado, COLPENSIONES puede tener interés en que, de resultar condenado, se ordene a ACERÍAS PAZ

DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de cotización por actividades de alto riesgo, pero ello constituye

una pretensión independiente, pues se refiere a su relación con el empleador y no al reconocimiento de la

pensión, en este caso bien podría acudir a la figura del llamamiento en garantía también previsto en el Código

General del Proceso para cuando un tercero debe responder al menos en parte por la pretensión dirigida

contra ella.

Ahora bien, el que COLPENSIONES pretenda desvirtuar el hecho de que el trabajador ejerciera actividades de

alto riesgo, solamente corresponde a su carga de demostrar lo que aduce en la contestación de la demanda

y que esa prueba deba o pueda practicarse con mayor facilidad mediante el estudio del puesto de trabajo del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

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empleador no significa que se configure un litisconsorcio necesario con aquel, sino que debe acudir a las

normas procesales probatorias que le permitan la obtención de la prueba.

En todo caso, ello no quiere decir que el juez no deba utilizar todos los instrumentos que el ordenamiento

procesal le otorga para citar a todas las personas que puedan resultar perjudicadas por colusión, fraude o

cualquier otra situación similar, entre ellos, ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. ordenando su llamamiento de oficio (art.

72).

Todo esto para afirmar que, si bien en este tipo de eventos ACERÍAS PAZ DE RÍO puede tener interés en el

proceso, lo cierto es que ese interés nace de una relación independiente entre la empresa y su trabajador o

entre la empresa y la administradora de pensiones y no de la relación jurídica entre el trabajador y

COLPENSIONES sobre el reconocimiento de la pensión, por lo que no existe un litisconsorcio necesario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2017-00421-01 CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: R.G. DEMANDADO: COLPENSIONES MOTIVO APELACIÓN AUTO DECISIÓN: REVOCAR APROBACIÓN: ACTA No. 009 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020).

Hora: 3:11 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en

contra del auto de 4 de julio de 2018 proferido dentro del proceso de la referencia

por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- R.G., a través de apoderada judicial, el 28 de noviembre de 2017,

presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de

primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión especial

de alto riesgo desde el 20 de mayo de 2006, como trabajador expuesto a altas

temperaturas de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., con los reajustes de ley,

actualización según el IPC, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los

intereses moratorios y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

Proceso Ordinario Laboral Rad. N° 157593105002-2017-00421-01

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2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Sogamoso, el que por auto de 6 de diciembre de 2017 (f. 70), resolvió

admitirla y, corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, al contestar propuso

como excepción previa la de «falta de integración del contradictorio o integración del

litisconsorcio necesario», sosteniendo que se debía vincular a ACERÍAS PAZ DE

RÍO S.A., para determinar si el demandante ciertamente ejercía actividades de alto

riesgo y, en caso afirmativo, condenarlo a pagar los puntos adicionales de

cotización.

3.- En la providencia impugnada, esto es, en la de 4 de julio de 2018 (fs. 123 y ss),

el Juzgado de conocimiento resolvió declarar probada la excepción, tras

considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.d.P.,

era necesario integrar el contradictorio con ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., pues lo

que se discute es si el demandante ejercía o no actividades de alto riesgo y la

fecha a partir de la cual debe reconocérsele esa prestación, para lo cual se

requiere su presencia.

4.- Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial del demandante interpuso

recurso de apelación contra ella, en síntesis, por las siguientes razones:

4.1.- El litisconsorcio necesario solo se presenta cuando existe una relación

jurídica que deba resolverse de manera uniforme para todos los contendientes y,

en este caso, no se presenta esa relación frente a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.

4.2.- El hecho de que se deba determinar si las actividades desarrolladas por el

demandante eran o no de alto riesgo, no constituye en manera alguna la

necesidad de que el empleador haga parte del proceso, pues solo se trata de una

prueba.

4.3.- De acuerdo con la certificación de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el

demandante trabajó entre 1977 y 1993, por lo que dada la fecha en que desarrolló

sus labores no es cierto que se deban pagar los puntos adicionales de cotización.

4.4.- R.G. luego de su vinculación con ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.

prestó sus servicios a otros empleadores y no ha disfrutado de ninguna pensión a

Proceso Ordinario Laboral Rad. N° 157593105002-2017-00421-01

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cargo de aquella entidad, como para ordenar su vinculación como litisconsorte

necesario.

4.5.- En otros eventos en los que COLPENSIONES ha solicitado la integración del

contradictorio con el empleador, se ha sostenido que el litisconsorcio necesario no

hace referencia a aspectos probatorios como ocurre en este caso.

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