Auto Nº 157593105002-2017-00421-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-01-2020
Sentido del fallo | MOTIVO APELACIÓN AUTO |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. 61 \ Código General del Proceso art. 133 num. 8 \ Código General del Proceso art. 100 num. 9 \ Jurisprudencia nu. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16855 de 11 de noviembre de 2015, radicación 43654, reiterando la SL de 2 de noviembre de 1994, radicación 6810 |
Número de registro | 81507288 |
Número de expediente | 157593105002-2017-00421-01 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Fecha | 29 Enero 2020 |
Materia | COADYUVANCIA - La COADYUVANCIA, en los términos del artículo 71 del C.G. del P., puede ser ejercida por la empresa si ha asumido directamente el pago de la pensión, o en la contestación, si es que considera que el trabajador no ejercía actividades de alto riesgo. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, procedencia cuando un tercero debe responder al menos en parte por la pretensión dirigida contra ella, como cuando la administradora de pensiones pueda tener interés en que, de resultar condenada, se ordene a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de cotización por actividades de alto riesgo, ello como pretensión independiente. / TESIS: PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO - LITISCONSORTES NECESARIO - AUTO MEDIANTE EL CUAL SE TIENE POR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE SU INTEGRACIÓN: Ni por previsión legal ni por la naturaleza de esa relación jurídica que se debate resulta necesaria e inescindible la presencia dentro del proceso de la entidad empleadora - Debe probarse que desempeñaba labor de alto riesgo, sin perjuicio de citar a todas las personas que puedan resultar perjudicadas por colusión, fraude o cualquier otra situación / La COADYUVANCIA, en los términos del artículo 71 del C.G. del P., puede ser ejercida por la empresa si ha asumido directamente el pago de la pensión, o en la contestación, si es que considera que el trabajador no ejercía actividades de alto riesgo. / Procedencia de acudir al proceso mediante demanda de INTERVENCIÓN EXCLUYENTE (art. 63 C.G. del P.), si la empresa tiene interés en que se reconozca la pensión especial de vejez al trabajador por actividades de alto riesgo, pero que habiendo asumido directamente su pago, pretenda para si el pago del retroactivo. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, procedencia cuando un tercero debe responder al menos en parte por la pretensión dirigida contra ella, como cuando la administradora de pensiones pueda tener interés en que, de resultar condenada, se ordene a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de cotización por actividades de alto riesgo, ello como pretensión independiente. TESIS: Para el caso, recordemos que lo que se pretende con la demanda es el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aduciendo que RAÚL GÓMEZ se desempeñaba como trabajador bajo tierra en ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. y que lo que se alega como fundamento del litisconsorcio necesario es que dicho empleador debe certificar si las actividades ejercidas por el demandante eran de alto riesgo y, en caso afirmativo, pagar los puntos adicionales de cotización. La relación jurídica sustancial, en esos términos, está dada por el reconocimiento de una pensión a cargo de COLPENSIONES, de forma que ni por previsión legal ni por la naturaleza de esa relación jurídica que se debate resulta necesaria e inescindible la presencia dentro del proceso de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., por lo que ciertamente no se puede predicar la existencia de un litisconsorcio necesario, pues no es dable afirmar válidamente que en este tipo de eventos no sea posible dictar una sentencia sobre el reconocimiento y pago de la pensión sin presencia del empleador. En efecto, es claro que la relación legal que existe la administradora de pensiones y sus afiliados o usuarios es autónoma e independiente de aquellas que se suscitan entre la misma administradora y los empleadores, por ejemplo, sobre las cotizaciones, y de las de los trabajadores y sus empleadores, pues el reconocimiento y pago de las pensiones solo responde al cumplimiento de los requisitos de orden legal, al punto que solo puede perseguir el pago de los aportes dejados de cancelar. Ahora bien, distinto es que bien pueda pasar, dada la experiencia judicial sobre las controversias suscitadas en este tipo de asuntos, que ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. tenga cierto tipo de interés en que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión cuando esa empresa ha asumido directamente su pago, en cuyo caso podría coadyuvar la demanda en los términos del artículo 71 del C.G. del P., o su contestación si es que considera que el trabajador no ejercía actividades de alto riesgo. Asimismo, bien puede ocurrir que ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., tenga interés en que se reconozca la pensión especial de vejez al trabajador por actividades de alto riesgo, pero que habiendo asumido directamente su pago, pretenda para si el pago del retroactivo, caso en el cual podrá acudir al proceso formulando demanda contra ambos a título de intervención excluyente (art. 63 ib.). De otro lado, COLPENSIONES puede tener interés en que, de resultar condenado, se ordene a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de cotización por actividades de alto riesgo, pero ello constituye una pretensión independiente, pues se refiere a su relación con el empleador y no al reconocimiento de la pensión, en este caso bien podría acudir a la figura del llamamiento en garantía también previsto en el Código General del Proceso para cuando un tercero debe responder al menos en parte por la pretensión dirigida contra ella. Ahora bien, el que COLPENSIONES pretenda desvirtuar el hecho de que el trabajador ejerciera actividades de alto riesgo, solamente corresponde a su carga de demostrar lo que aduce en la contestación de la demanda y que esa prueba deba o pueda practicarse con mayor facilidad mediante el estudio del puesto de trabajo del empleador no significa que se configure un litisconsorcio necesario con aquel, sino que debe acudir a las normas procesales probatorias que le permitan la obtención de la prueba. En todo caso, ello no quiere decir que el juez no deba utilizar todos los instrumentos que el ordenamiento procesal le otorga para citar a todas las personas que puedan resultar perjudicadas por colusión, fraude o cualquier otra situación similar, entre ellos, ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. ordenando su llamamiento de oficio (art. 72). Todo esto para afirmar que, si bien en este tipo de eventos ACERÍAS PAZ DE RÍO puede tener interés en el proceso, lo cierto es que ese interés nace de una relación independiente entre la empresa y su trabajador o entre la empresa y la administradora de pensiones y no de la relación jurídica entre el trabajador y COLPENSIONES sobre el reconocimiento de la pensión, por lo que no existe un litisconsorcio necesario. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO - LITISCONSORTES NECESARIO - AUTO MEDIANTE EL CUAL SE
TIENE POR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE SU INTEGRACIÓN: Ni por previsión legal ni
por la naturaleza de esa relación jurídica que se debate resulta necesaria e inescindible la presencia
dentro del proceso de la entidad empleadora – Debe probarse que desempeñaba labor de alto riesgo,
sin perjuicio de citar a todas las personas que puedan resultar perjudicadas por colusión, fraude o
cualquier otra situación / La COADYUVANCIA, en los términos del artículo 71 del C.d.P., puede ser
ejercida por la empresa si ha asumido directamente el pago de la pensión, o en la contestación, si es
que considera que el trabajador no ejercía actividades de alto riesgo. / Procedencia de acudir al proceso
mediante demanda de INTERVENCIÓN EXCLUYENTE (art. 63 C.d.P.), si la empresa tiene interés en
que se reconozca la pensión especial de vejez al trabajador por actividades de alto riesgo, pero que
habiendo asumido directamente su pago, pretenda para si el pago del retroactivo. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, procedencia cuando un tercero debe responder al menos en parte por la pretensión
dirigida contra ella, como cuando la administradora de pensiones pueda tener interés en que, de
resultar condenada, se ordene a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de
cotización por actividades de alto riesgo, ello como pretensión independiente.
Para el caso, recordemos que lo que se pretende con la demanda es el reconocimiento de la pensión especial
de vejez por actividades de alto riesgo de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 del mismo año, aduciendo que R.G. se desempeñaba como trabajador bajo tierra en
ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. y que lo que se alega como fundamento del litisconsorcio necesario es que dicho
empleador debe certificar si las actividades ejercidas por el demandante eran de alto riesgo y, en caso
afirmativo, pagar los puntos adicionales de cotización.
La relación jurídica sustancial, en esos términos, está dada por el reconocimiento de una pensión a cargo de
COLPENSIONES, de forma que ni por previsión legal ni por la naturaleza de esa relación jurídica que se debate
resulta necesaria e inescindible la presencia dentro del proceso de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., por lo que
ciertamente no se puede predicar la existencia de un litisconsorcio necesario, pues no es dable afirmar
válidamente que en este tipo de eventos no sea posible dictar una sentencia sobre el reconocimiento y pago
de la pensión sin presencia del empleador. En efecto, es claro que la relación legal que existe la administradora
de pensiones y sus afiliados o usuarios es autónoma e independiente de aquellas que se suscitan entre la
misma administradora y los empleadores, por ejemplo, sobre las cotizaciones, y de las de los trabajadores y
sus empleadores, pues el reconocimiento y pago de las pensiones solo responde al cumplimiento de los
requisitos de orden legal, al punto que solo puede perseguir el pago de los aportes dejados de cancelar.
Ahora bien, distinto es que bien pueda pasar, dada la experiencia judicial sobre las controversias suscitadas
en este tipo de asuntos, que ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. tenga cierto tipo de interés en que se condene a
COLPENSIONES al pago de la pensión cuando esa empresa ha asumido directamente su pago, en cuyo caso
podría coadyuvar la demanda en los términos del artículo 71 del C.d.P., o su contestación si es que
considera que el trabajador no ejercía actividades de alto riesgo. Asimismo, bien puede ocurrir que ACERÍAS
PAZ DE RÍO S.A., tenga interés en que se reconozca la pensión especial de vejez al trabajador por actividades
de alto riesgo, pero que habiendo asumido directamente su pago, pretenda para si el pago del retroactivo,
caso en el cual podrá acudir al proceso formulando demanda contra ambos a título de intervención excluyente
(art. 63 ib.).
De otro lado, COLPENSIONES puede tener interés en que, de resultar condenado, se ordene a ACERÍAS PAZ
DE RÍO S.A. el pago de los puntos adicionales de cotización por actividades de alto riesgo, pero ello constituye
una pretensión independiente, pues se refiere a su relación con el empleador y no al reconocimiento de la
pensión, en este caso bien podría acudir a la figura del llamamiento en garantía también previsto en el Código
General del Proceso para cuando un tercero debe responder al menos en parte por la pretensión dirigida
contra ella.
Ahora bien, el que COLPENSIONES pretenda desvirtuar el hecho de que el trabajador ejerciera actividades de
alto riesgo, solamente corresponde a su carga de demostrar lo que aduce en la contestación de la demanda
y que esa prueba deba o pueda practicarse con mayor facilidad mediante el estudio del puesto de trabajo del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
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empleador no significa que se configure un litisconsorcio necesario con aquel, sino que debe acudir a las
normas procesales probatorias que le permitan la obtención de la prueba.
En todo caso, ello no quiere decir que el juez no deba utilizar todos los instrumentos que el ordenamiento
procesal le otorga para citar a todas las personas que puedan resultar perjudicadas por colusión, fraude o
cualquier otra situación similar, entre ellos, ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. ordenando su llamamiento de oficio (art.
72).
Todo esto para afirmar que, si bien en este tipo de eventos ACERÍAS PAZ DE RÍO puede tener interés en el
proceso, lo cierto es que ese interés nace de una relación independiente entre la empresa y su trabajador o
entre la empresa y la administradora de pensiones y no de la relación jurídica entre el trabajador y
COLPENSIONES sobre el reconocimiento de la pensión, por lo que no existe un litisconsorcio necesario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2017-00421-01 CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: R.G. DEMANDADO: COLPENSIONES MOTIVO APELACIÓN AUTO DECISIÓN: REVOCAR APROBACIÓN: ACTA No. 009 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020).
Hora: 3:11 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en
contra del auto de 4 de julio de 2018 proferido dentro del proceso de la referencia
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- R.G., a través de apoderada judicial, el 28 de noviembre de 2017,
presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de
primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión especial
de alto riesgo desde el 20 de mayo de 2006, como trabajador expuesto a altas
temperaturas de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., con los reajustes de ley,
actualización según el IPC, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los
intereses moratorios y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Proceso Ordinario Laboral Rad. N° 157593105002-2017-00421-01
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2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso, el que por auto de 6 de diciembre de 2017 (f. 70), resolvió
admitirla y, corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, al contestar propuso
como excepción previa la de «falta de integración del contradictorio o integración del
litisconsorcio necesario», sosteniendo que se debía vincular a ACERÍAS PAZ DE
RÍO S.A., para determinar si el demandante ciertamente ejercía actividades de alto
riesgo y, en caso afirmativo, condenarlo a pagar los puntos adicionales de
cotización.
3.- En la providencia impugnada, esto es, en la de 4 de julio de 2018 (fs. 123 y ss),
el Juzgado de conocimiento resolvió declarar probada la excepción, tras
considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.d.P.,
era necesario integrar el contradictorio con ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., pues lo
que se discute es si el demandante ejercía o no actividades de alto riesgo y la
fecha a partir de la cual debe reconocérsele esa prestación, para lo cual se
requiere su presencia.
4.- Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial del demandante interpuso
recurso de apelación contra ella, en síntesis, por las siguientes razones:
4.1.- El litisconsorcio necesario solo se presenta cuando existe una relación
jurídica que deba resolverse de manera uniforme para todos los contendientes y,
en este caso, no se presenta esa relación frente a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.
4.2.- El hecho de que se deba determinar si las actividades desarrolladas por el
demandante eran o no de alto riesgo, no constituye en manera alguna la
necesidad de que el empleador haga parte del proceso, pues solo se trata de una
prueba.
4.3.- De acuerdo con la certificación de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el
demandante trabajó entre 1977 y 1993, por lo que dada la fecha en que desarrolló
sus labores no es cierto que se deban pagar los puntos adicionales de cotización.
4.4.- R.G. luego de su vinculación con ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.
prestó sus servicios a otros empleadores y no ha disfrutado de ninguna pensión a
Proceso Ordinario Laboral Rad. N° 157593105002-2017-00421-01
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cargo de aquella entidad, como para ordenar su vinculación como litisconsorte
necesario.
4.5.- En otros eventos en los que COLPENSIONES ha solicitado la integración del
contradictorio con el empleador, se ha sostenido que el litisconsorcio necesario no
hace referencia a aspectos probatorios como ocurre en este caso.
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