Auto Nº 157593105002-2019-00281-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641124

Auto Nº 157593105002-2019-00281-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-06-2021

Sentido del falloJUZGADO DE ORIGEN: JUZDO 2º LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente157593105002-2019-00281-01
Normativa aplicada1. sentencia SL16855-2015, artículo 63 del C.G. del P., Sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450. Reiterada SL10562-2017 2. 3. Sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450. Reiterada SL10562-2017
MateriaIMPROCEDENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - LEGALIDAD DE LA EXCLUSIÓN DE LA COMPAÑERA PERMANENTE COMO LITISCONSORCIO NECESARIO: Para que a ese convocado al proceso se le otorgue el derecho es necesario que presente sus propias pretensiones de reconocimiento y pago a su favor, por tener mejor derecho, de las prestaciones que este reclamó para si, pretensión que se debe perseguir por medio de la figura de la intervención ad excludendum. / TESIS: Sobre la manera como deben concurrir los interesados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la participación de la persona a quien le interesa al derecho es de carácter voluntario, razón por la que, no se trata de integrar el contradictorio pues no existe un litis-consorcio necesario dispuesto por la ley, ni tampoco lo hay en razón de la naturaleza de la relación jurídica. (…) Significa lo anterior, que cuando por cualquiera de los eventos atrás señalados, a un proceso comparecen beneficiarios que se disputan la pensión de sobrevivientes, una vez presentada la demanda por uno de ellos, ya sea que el otro haya sido demandado por él o simplemente se hubiese convocado como litisconsorte o tercero interesado, la simple contestación de la demanda o su intervención como tercero, procesalmente no habilita al juez para proferir una sentencia que termine concediéndole a él, el derecho que nunca pretendió. Lo anterior, por cuanto para que a ese convocado al proceso se le otorgue el derecho es necesario que presente sus propias pretensiones de reconocimiento y pago a su favor, por tener mejor derecho, de las prestaciones que este reclamó para si, pretensión que se debe perseguir por medio de la figura de la intervención ad excludendum, prevista en el artículo 63 del C.G. del P., que puede hacerse efectiva hasta antes de que se profiera sentencia de primera instancia. INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM - CARACTERISTICAS Y EXEPCION EN EL CASO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: La presencia del tercero tiene como objetivo la obtención del derecho controvertido en todo o en parte, valga decir, que quien interviene como tal pretende que se le reconozca el derecho, sobre lo que se está en el discutiendo. Aun cuando no comparezca al proceso, ello no le impide que posteriormente reclame judicialmente su derecho pensional. / TESIS: Y, es que en la intervención ad excludendum, la presencia del tercero tiene como objetivo la obtención del derecho controvertido en todo o en parte, valga decir, que quien interviene como tal pretende que se le reconozca el derecho, sobre lo que se está en el discutiendo, para el caso, la cónyuge y la compañera permanente pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, respecto de la que cada una puede ejercer su acción con prescindencia de la otra, salvo “(i) cuando se trata de un "menor de edad", dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa. INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM - DIFERENCIA CON EL LITISCONSORCIO NECESARIO: El litisconsorcio necesario hace relación a que “cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. / TESIS: Lo anterior, resulta lógico bajo el entendido que el litisconsorcio necesario hace relación a que “cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”, donde no es posible emitir sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, dado que, esa decisión no lograría eficacia para su ejecutoria.
Número de registro81558293
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