Auto Nº 157593105002202100244 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980638376

Auto Nº 157593105002202100244 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha02 Febrero 2023
Número de expediente157593105002202100244 01
Número de registro81695099
MateriaCOSA JUZGADA EN RECONOCIMIENTO PENSIONAL - ALCANCE DE LA COSA JUZGADA: Alcance. / TESIS: La Corte respecto de este tema, ha sostenido la prohibición tanto para los funcionarios judiciales de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, como para las partes y la comunidad en general de volver a entablar el mismo litigio, cuyo ejercicio debe sancionarse con la declaratoria de la cosa juzgada; con la finalidad de establecer si una decisión tiene el alcance de la res iudicata, ha contemplado unos requisitos para su existencia, como son i) Identidad de objeto, es decir que la nueva demanda verse “sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada” el que se predica igualmente “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica” y cuando “aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”, ii) Identidad de causa pretendi (eadem causa pretendi), que hace referencia a que la demanda y la decisión ejecutoriada, tengan los mismos “fundamentos o hechos como sustento”, por lo que si la nueva demanda incorpora además de los hechos ya inmutables unos nuevos, al juzgador solo le está permitido resolver sobre estos últimos; y iii) Identidad de partes, que se estructura cuando al proceso se convoca “partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada’’.. COSA JUZGADA EN RECONOCIMIENTO PENSIONAL - INCUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS: Los hechos materiales en que se sustentaron ambos procesos no son en estricto sentido los mismos, pues se presentan nuevos elementos y por lo mismo, el juez de primera instancia puede entrar a decidir de fondo sobre el asunto en mención. / TESIS: En el sub examine, se evidencia en primer lugar por parte de esta Sala en cuanto la identidad del objeto y las pretensiones que, si bien lo perseguido por el actor tanto en el proceso 2015-00323 adelantado ante el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja como en el presente litigio, es el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, y como bien lo señaló la primera instancia, existe diferencia respecto de la fecha desde la cual se pretende el reconocimiento de dicha pretensión, como quiera que en el proceso 201500323 se solicitó reconocer, liquidar y pagar dicha prestación a partir del día 20 de noviembre de 2012 y, en el presente asunto se persigue el reconocimiento de la pensión especial de vejez desde el 20 de noviembre de 2007; no se puede claramente la identidad de los elementos consecuenciales del derecho de la pensión especial de vejez por trabajo en alto riesgo. 2.2.4. En cuando a la identidad de partes, se observa que en el proceso adelantado ante el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja, la demanda se dirigió contra Colpensiones S.A. y Paz de Río S.A. mientras que la presente demanda va dirigida únicamente en contra de Colpensiones S.A. por lo cual no existe una identidad jurídica de partes. 2.2.5. Finalmente, se encuentra por parte de esta Sala que por la sentencia de 16 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja, la cual obra dentro del expediente digital del presente proceso, se condenó a Paz de Río S.A. a cotizar los seis (6) puntos adicionales a los ordinarios conforme el Decreto 1281 de 1994, como quiera que le asistía derecho al actor por haber desempeñado actividades de alto riesgo dentro de dicha empresa y, ahora, Manuel Antonio Pulido Martínez trae al presente litigio dichas cotizaciones especiales con la finalidad de solicitar le sea reconocida la prestación especial de pensión especial de vejez por actividad laboral en alto riesgo, lo cual trae consigo que los hechos materiales en que se sustentaron ambos procesos no son en estricto sentido los mismos, pues se presentan nuevos elementos y por lo mismo, el juez de primera instancia puede entrar a decidir de fondo sobre el asunto en mención.
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