Auto Nº 157593153003201400080 03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980636782

Auto Nº 157593153003201400080 03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 13-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente157593153003201400080 03
Normativa aplicada1. Artículo 597 del Código General del Proceso
MateriaEJECUTIVO - OPOSICIÓN AL SECUESTRO: Rechazo por falta de legitimidad. / EJECUTIVO - VIGENCIA DE UNA MEDIDA DE SECUESTRO ANTERIOR DE LA DIAN: Improcedente la práctica de un nuevo secuestro. / VIGENCIA DE UNA MEDIDA DE SECUESTRO ANTERIOR DE LA DIAN E IMPROCEDENCIA DE UN NUEVO SECUESTRO - INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE LA DIAN DE COMUNICARLE AL JUEZ CIVIL PARA QUE ESTE ADELANTARA HASTA EL REMATE DE LOS BIENES: El juez de conocimiento no podía levantar el embargo de la anotación posterior y mucho menos desconocer que el inmueble ya se encontraba en custodia por el secuestre realizado por la Dian. / TESIS: Como quiera que la Inspectora comisionada rechazó de forma acertada la oposición presentada por la apoderada de la Clínica Valle del Sol, ni la comisionada ni el comitente, podían desatender lo concerniente a la existencia de una medida de secuestro vigente por parte de la Dian sobre el inmueble con folio N° 095-38339, pues el artículo 597 del Código General del Proceso determina los casos en los que procede el levantamiento de la medida de embargo y secuestro como el numeral 9 “cuando exista otro embargo o secuestro anterior”, pero que para el caso de las medidas coactivas en favor de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" no es aplicable, lo que determina para este asunto, que por haberse primero practicado el secuestro dentro del proceso coactivo, era improcedente la práctica de un nuevo secuestro, y si a pesar de ello, como ocurrió en este proceso, se practicó un nuevo secuestro ya no dentro de uno con los privilegios del coactivo, respecto del bien que ya se encontraba con dicha medida practicada en el ejecutivo de cobro coactivo, debía revocarse, siendo ajustado a derecho el dejar sin efecto el secuestro practicado en la diligencia del 15 de enero de 2019 como lo indica la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" en documento aportado al proceso. 2.1.1.7. En este punto, la recurrente cuestionó la disposición antes mencionada y el obrar de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", pues en el escenario procesal previo, esto es el embargo, la anotación de dicha medida en el proceso civil fue primero a la del cobro coactivo, y en cumplimiento del artículo 465 ibidem por concurrir los embargos era deber de la autoridad administrativa comunicarle al juez civil para que este adelantara hasta el remate de los bienes, al respecto, aunque fue evidente el obrar erróneo de la Dian por omitir esa disposición legal, lo cierto es que el juez de conocimiento no podía levantar el embargo de la anotación posterior y mucho menos desconocer que el inmueble con folio N° 095-38339 ya se encontraba en custodia por el secuestre realizado por la Dian. 2.11.8. Asimismo, expuso que se debe tener en cuenta que dentro de la prelación de créditos, el Código Civil en el artículo 2495 enumera los que hacen parte de la primera clase, y entre ellos se encuentran los créditos del fisco cuyo recaudo está a cargo de la Dian, así lo ha dicho la jurisprudencia por cuanto las acreencias a favor de la DIAN tienen prelación legal, y los bienes en mención hacen parte del patrimonio del deudor, motivo por el cual constituyen prenda común de los acreedores. 2.8. Frente a las presuntas irregularidades dentro del proceso del cobro coactivo tales como el nombramiento del auxiliar de la justicia, así como sus facultades, la no comunicación de la práctica del secuestro por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN", además de los cuestionamientos al contrato de arrendamiento, este ad quem se abstiene de realizar pronunciamientos, pues la vigencia del secuestro practicado el 17 de noviembre de 2021, era improcedente, y las posibles irregularidades en nada afectan la validez del secuestro primeramente practicado por la entidad coactiva de impuestos.
Número de registro81695247
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