Materia | SUCESIÓN - INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO: Elementos de la oposición por posesión a ser considerados dentro del incidente. /
TESIS: Dentro de esta perspectiva, es el animus el que permite establecer la verdadera diferencia que existe entre la mera tenencia y la posesión, porque para que la primera exista basta la detentación material, al paso que la segunda exige de manera incuestionable la concurrencia de estos dos elementos, siendo aquel el preponderante, en el entendido que, perteneciendo al fuero interno del individuo, son los hechos que determinan su existencia y, por ende, la condición de poseedor. El art. 981 Ibídem nos ilustra sobre la prueba de la posesión, al señalar que ella se surtirá mediante hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio, tales hechos se traducen en actos materiales de uso y goce, perceptibles en el tiempo y en el espacio, los cuales son constantemente realizados sobre el bien, que unidos al ánimo del señor y dueño hacen concebir indubitablemente a la persona que los ejerce como su poseedor. Huelga decir que, en esta clase de debates, no se trata de discutir la propiedad como derecho real, sino la posesión o hecho positivo que la genera y de la cual, debe tener certeza el juez al momento de decidir. Es así, como la prueba documental en este tipo de trámite puede llegar en determinado momento a constituir indicio de la posesión alegada.
SUCESIÓN - INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO POR POSESIÓN DE BIEN DE SU COMPAÑERO PERMANENTE: Análisis de la inversión del título. /
LA OPOSITORA NO PROBÓ CON LA SUFICIENCIA REQUERIDA SU CONDICIÓN DE POSEEDORA EXCLUSIVA DEL INMUEBLE OBJETO DE SECUESTRO - LOS DERECHOS SOBRE EL MISMO LOS DERIVA TODOS DE SU CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE: El propietario vivió en el inmueble hasta el momento de su fallecimiento, por tanto el bien nunca salió de su dominio. /
TESIS: Mírese al respecto que el momento en que ella asegura inició los actos de posesión lo deriva de lo acaecido en el año 1998 cuando se encontraban construyendo la segunda planta del inmueble objeto de litis, época para la cual, aparentemente SIGIFREDO BARBOSA sufrió un accidente, derivado del mismo acto de construcción, que le impidió seguir al frente del bien y desde entonces, estimó MARIA LILIA es ella la única persona que manda en el predio. No obstante, en sus mismos dichos asegura que ella entró a cuidar y velar por la salud de SIGIFREDO, quien vivió en el inmueble hasta el momento de su fallecimiento, lo que de sumo implica que el propietario nunca abandonó el bien y, por contera, nunca salió de su dominio, de ahí que a pesar de la contundencia de la declaración de la opositora esta nunca indicó, si ella era poseedora del bien, cuál era la calidad en la que se encontraba viviendo allí el causante, ni mucho menos de qué forma SIGIFREDO la reconoció como única poseedora con plenos derechos sobre el inmueble. (…)Así lo refirió NOE CIFUENTES, quien adujo ser arrendatario de parte del inmueble objeto de litis, y aunque señaló que para todos los efectos del arriendo se entendía con la señora MARIA LILIA, consideraba que el propietario era SIGIFREDO y que aquella se encontraba al frente del bien, por ser la esposa de este último, tanto MARIA LILIA como SIGIFREDO permanecían juntos. |