Auto Nº 157593184003202000089 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980641740

Auto Nº 157593184003202000089 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-12-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expediente157593184003202000089 00
Número de registro81519605
Normativa aplicada1. Código Civil artículos 862, 1295, 1441, 1445 y 1451 y 2026, y a ella aluden los preceptos 375 (num 2) y 493 del Código General del Proceso, así como la Ley 791 de 2002 (arts. 1 y 2).CJS-SC16669-2016 2 SC-3598 -2020artículo 1312 del Código Civil, 2. artículo 1312 del Código Civil, 3. artículo 1312 del Código Civil.
MateriaINADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA EN PROCESO DE SUCESIÓN - ALCANCE DE LA ACCIÓN OBLICUA: Condiciones para ejercer la acción oblicua. / TESIS: La posibilidad de concurrir a la jurisdicción por la vía oblicua, permite al acreedor de una prestación determinada formular, ejercer en nombre del deudor una pretensión de reconocimiento de la que este último es titular, pero que por propio interés evasivo, descuido o incuria, y en desmedro del primero no ha ejercido; así, se afirma que la oblicua, más que una acción independiente, es una forma de legitimar, en forma extraordinaria, a quien no es titular de la relación jurídica sustancial objeto del proceso, pero tiene interés en su reconocimiento judicial. Para ejercitar esta acción, se debe cumplir con ciertas condiciones, como son: (i) que el derecho o las acciones del deudor posean un valor pecuniario. (ii) que estos derechos o acciones no estén unidos exclusivamente a la persona, (iii) que el crédito del cual el acreedor deriva su derecho sea exigible, y que el acreedor cuente con la debida autorización judicial para ejercitar la acción. Cuando se presenta la acción oblicua intervine el tercero (demandado). El deudor (accionado) cuyo derecho será puesto en ejercicio y el acreedor (accionante). INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA EN PROCESO DE SUCESIÓN - LEGITIMADO POR ACTIVA, PARA DAR INICIO A LA DEMANDA DE SUCESIÓN DOBLE E INTESTADA: personas habilitadas para demandar la apertura del juicio de sucesión. / TESIS: La sucesión tiene por objeto hacer la trasmisión de un patrimonio, con ocasión a la muerte de una persona, a sus herederos o causahabientes, de igual forma, puede decirse que es un hecho que habilita a quienes tienen la calidad de herederos para así tomar posesión de los bienes relictos, en aquel mismo instante de la muerte del causante; no se debe confundir la apertura de la sucesión con la apertura del juicio de la sucesión, ya que la apertura de la sucesión es un hecho inmediatamente subsiguiente a la muerte, que ocurre por ministerio de la ley, dando lugar a la delación de la herencia, tiene carácter eminentemente sustantivo, y la apertura del juicio de sucesión es un acto jurídico de carácter procesal o adjetivo, teniendo ocurrencia posteriormente al fallecimiento del causante y que sucede a instancia de quien está legitimado. El artículo 1312 del código civil, relaciona de manera taxativa las personas habilitadas para demandar la apertura del juicio de sucesión, a saber: (i) el albacea, (ii) El curador de la herencia yacente, (iii) Los herederos presuntos, testamentarios o abintestato, ((iv) el cónyuge sobreviviente, (v) los legatarios, (vi) los socios de comercio, (vii) los fideicomisarios, y (viii) todo acreedor hereditario, este último es aquel que el difunto tenía en vida, lo que obliga al actor, a probar ab inictio, la calidad con la que actúa, exhibiendo la prueba de la misma. INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA EN PROCESO DE SUCESIÓN - LEGITIMADO POR ACTIVA, PARA DAR INICIO A LA DEMANDA DE SUCESIÓN DOBLE E INTESTADA: Puede el acreedor de un heredero iniciar el juicio de sucesión, no es cierto que solo el acreedor del o los causantes puede abrir el proceso de sucesión, pues indudablemente, sus herederos también tienen esa facultad, como lo señala el citado artículo 1312 del Código Civil. / TESIS: Eduardo Domingo Durán, alegando su condición de acreedor de Martha López Fernández, a quien señaló como heredera de los causantes Gustavo López Peña y María Luisa Erlinda Fernández de López, adjuntó sendos registros civiles de nacimiento -partida eclesiástica de bautizo- de la deudora Martha López Fernández en el que aparece acreditado su parentesco con los causantes, los registros civiles de defunción de ambos causantes; dos certificaciones expedidas por una el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en la que aparece que la heredera López Fernández, está siendo ejecutada por tres letras de cambio por $20’000.ooo,oo $20’000.000,oo y $209’000.000,oo; y otra por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que prueba que la misma heredera es ejecutada por la suma de $79’5000.000 Como se puede establecer, la tesis expuesta por la primera instancia para inadmitir la demanda y luego rechazarla, es absolutamente errada, por cuanto no es cierto que solo el acreedor del o los causantes puede abrir el proceso de sucesión, pues indudablemente, sus herederos también tienen esa facultad, como lo señala el citado artículo 1312 del Código Civil, que es precisamente la ejercida por Eduardo Domingo Durán Díaz, quien haciendo uso de la acción oblicua, se ha subrogado en las acciones que Martha López Díaz, en la sucesión de sus padres, para obtener la satisfacción de sus créditos, es decir que el acreedor de la heredera ha ocupado por facultad legal, que por propio interés evasivo, descuido o incuria, y en desmedro del primero no ha ejercido. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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