Auto Nº 15759333300120180010301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925016042

Auto Nº 15759333300120180010301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-05-2022

Sentido del falloMODIFICA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81620207
Número de expediente15759333300120180010301
Fecha26 Mayo 2022
Normativa aplicada1. Articulo 25 de la Ley 472 de 1998, 2. ARTICULO 25 DE LA LEY 472 DE 1998 3. ARICULO 25 DE LA LEY 472 DE 1998 4. ARTICULO 25 DE LA LEY 472 DE 1998
MateriaMEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - El Juez popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y 230 del C.P.A.C.A. / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - Clases. / TESIS: Las medidas cautelares en las acciones populares se hallan reguladas por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, que autoriza al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. La misma norma enlistó, de manera enunciativa, las medidas cautelares que se podían decretar, así: (…) Por su parte, el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, que hace parte del Capítulo XI del Título V de la Segunda Parte de la respetiva ley, dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tuvieran por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirían por lo dispuesto en dicho Capítulo y podrían ser decretadas de oficio. En atención a la existencia de dos normas que regulan el tema de las medidas cautelares en esta clase de medios de control, el Consejo de Estado, precisó que a primera vista podría pensarse que las normas del C.P.A.C.A., derogaron tácitamente lo señalado en la Ley 472 de 1998, sin embargo, aseguró que ambas disposiciones debían ser interpretadas de manera armónica y complementaria. (…) Entonces, el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y 230 del C.P.A.C.A. Las medidas cautelares se clasifican, entre otros criterios, considerando la manera en que han sido reglamentadas; en cuanto su regulación legal sea íntegra o no, serán nominadas o innominadas. Las medidas cautelares en acción popular fueron consideradas como innominadas en consideración a la multiplicidad de circunstancias que pueden amenazar o violar una garantía colectiva lo que determinó la necesidad de otorgar al juez un amplio margen de acción. Así lo consideró el Consejo de Estado, cuando sobre el particular sostuvo: “Visto lo anterior, se advierte que la Ley 472 de 1998 le otorg[ó] amplias facultades al Juez Popular para que decret[ara] cualquier medida cautelar para salvaguardar un derecho colectivo,…”. MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - Necesidad de proteger otros derechos e intereses colectivos, económicos y sociales y fundamentales. / TESIS: En la medida en que la Constitución reconoce varias garantías, fundamentales, económicas y sociales y colectivas y del ambiente, y que el goce de esos derechos puede concurrir en determinado escenario, el decreto de medidas cautelares en el trámite de acción popular, en cuanto impongan actuar o dejar de hacerlo, puede afectar los propios derechos que se pretende proteger, otros de la mismas naturaleza e incluso derechos económicos y sociales y fundamentales, lo que representa una pugna o colisión que debe atenderse sopesando sacrificios. PONDERACIÓN DE INTERESES - Noción y criterios que se deben tener en cuenta para decretar una medida cautelar. / TESIS: La Corte Constitucional ha dicho que la ponderación es un método para solucionar colisiones entre derechos, con el cual se pretende buscar un equilibrio entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. Bajo esa lógica, en lo que refiere al estudio de las medidas cautelares es posible considerar el principio de proporcionalidad junto con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Al respecto el Consejo de Estado recogió la tesis doctrinal de Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y tiene dicho: (…) En tal virtud, para la determinación de una medida cautelar, el juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico que implican: “i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos10 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración (…)” MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - Modulación de las decretadas en primera instancia para garantizar la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. / TESIS: En suma, si se revisa la afectación de los derechos colectivos cuya protección se reclama con las medidas cautelares junto con la de otros derechos colectivos como aquellos a los que se ha hecho referencia, los económicos y los fundamentales, se puede concluir que la clausura y traslado de los comerciantes formales al día en sus obligaciones como locatarios para con la Central de Abastos de Sogamoso “SOGABASTOS”, con la que se pretenden garantizar los derechos a “La seguridad y salubridad públicas” y “El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” (idoneidad de la medida), de una parte, no resultaban proporcionales o si se quiere consecuentes con las circunstancias que se quería enervar (artículo 44 de la Ley 1437 de 2011) en la medida en que existían otras que podían dispensar la protección reclamada, específicamente las enderezadas a corregir las deficiencias en la estructura de la Central de Abastos que permitían situaciones de desaseo, ingreso de animales (domésticos, perros y gatos, y no domésticos, palomas y ratas) que podían erigirse en vectores y condiciones generales de aseo, y con el reconocimiento que corresponde, se implementaron luego de que el a quo procedió y, además, no superaban el test de ponderación propiamente dicho pues la satisfacción que se alcanzaba implicaba un sacrificio a las mismas prerrogativas, a otras colectivas, a económicas y a fundamentales, que resultaba más gravoso. Así mismo y no obstante que la base de las medidas asumidas fueron los antecedentes emanados de la Secretaría de Salud, y que la clausura y traslado de la actividad que se desarrollaba conjuraba los problemas de tránsito en el sector de las carreras 20 y 21 con calles 5 y 6, se estima que la medida de ordenar al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “ INTRASOG” que mantuviera, permanentemente, un puesto de control en la plaza de mercado y que efectuara operativos para el control del tráfico durante todos los días, no era una medida que resultara pertinente en términos de eficiencia (artículo 209 CN), como quiera que en el proceso existía antecedente de que antes se habían promovido y alcanzado medias judiciales sobre el particular (acción popular distinguida con el radicado 2010-0007300) y que incluso en los días de mayor actividad, martes y domingo, días de mercado general, y jueves, días de mercado mayorista, no se presentaban mayores congestiones con lo que las medidas que venían implementándose eran suficientes y unas nuevas eran innecesarias más aún si se cumplía la clausura inmediata de la actividad, ordenada en el aparte 2.1. de la parte resolutiva del auto censurado. Ahora, frente a las medidas anteriores, que devienen en innecesarias y desproporcionadas, la Sala debe asumir otras que consulten la necesidad de protección, que es palmaria, tal como lo consideró la Procuraduría 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja y el a quo, y le hagan frente a la inactividad pasmosa de la administración municipal, que no puede ser ajena a las otras funciones misionales de la Procuraduría General de la Nación, a saber: la preventiva y la disciplinaria, y al efecto encuentra que si bien la Alcaldía Municipal de Sogamoso junto con el escrito contentivo del recurso de apelación remitió copia del “Plan de Saneamiento SOGABASTOS” que tiene por objeto atender la problemática que se presenta en la Central de Abastos de Sogamoso “SOGABASTOS” y consigna ciertas actividades tendientes a enervar los situaciones irregulares que se pusieron de presente, considera que es plausible disponer que dicho “Plan” se adecúe, se socialice e implemente de manera que atienda en su totalidad las problemáticas que se presentan en la Central de Abastos de Sogamoso “SOGABASTOS”, de la que dan cuenta las actas de visita y seguimiento de la Secretaría de Salud, teniendo especial cuidado en atender los requerimientos de tipo técnico que impone el manejo de las especies animales que se precisan como vectores de contaminación. En las condiciones analizadas, se dispondrá modular las órdenes de la primera instancia de una manera que resulten consecuentes con la protección de todos los derechos a los que se hizo alusión en la presente providencia, razón por la cual, la Sala revocará los numerales 1.1 y 2.1, asumirá unas de reemplazo y modificará los numerales 2.2, 2.3. y 2.4 de la parte resolutiva del auto de 20 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, por el cual se decretaron unas medidas cautelares. En relación con las ordenes que se libraron a título de medidas cautelares a la empresa Coservicios S.A. ESP, contenidas en el numeral 2.3 de la parte resolutiva del auto apelado, se realizaron con fundamento en el objeto social de la sociedad, destacándose, la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en especial, operar equipos de saneamiento básico, manejar integralmente los residuos domiciliarios, industriales y patógenos, efectuar el barrido de calle, ornato a los espacios públicos y manejo de la escombrería mediante convenios, entre otras, así como las actividades inherentes a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo y alumbrado público.

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - El J. popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y 230 del C.P.A.C.A. / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - Clases.


Las medidas cautelares en las acciones populares se hallan reguladas por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, que autoriza al J. constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. La misma norma enlistó, de manera enunciativa, las medidas cautelares que se podían decretar, así: (…) Por su parte, el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, que hace parte del Capítulo XI del Título V de la Segunda Parte de la respetiva ley, dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tuvieran por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirían por lo dispuesto en dicho Capítulo y podrían ser decretadas de oficio. En atención a la existencia de dos normas que regulan el tema de las medidas cautelares en esta clase de medios de control, el Consejo de Estado, precisó que a primera vista podría pensarse que las normas del C.P.A.C.A., derogaron tácitamente lo señalado en la Ley 472 de 1998, sin embargo, aseguró que ambas disposiciones debían ser interpretadas de manera armónica y complementaria. (…) Entonces, el J. popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y 230 del C.P.A.C.A. Las medidas cautelares se clasifican, entre otros criterios, considerando la manera en que han sido reglamentadas; en cuanto su regulación legal sea íntegra o no, serán nominadas o innominadas. Las medidas cautelares en acción popular fueron consideradas como innominadas en consideración a la multiplicidad de circunstancias que pueden amenazar o violar una garantía colectiva lo que determinó la necesidad de otorgar al juez un amplio margen de acción. Así lo consideró el Consejo de Estado, cuando sobre el particular sostuvo: “Visto lo anterior, se advierte que la Ley 472 de 1998 le otorg[ó] amplias facultades al J. Popular para que decret[ara] cualquier medida cautelar para salvaguardar un derecho colectivo,…”.


MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - Necesidad de proteger

otros derechos e intereses colectivos, económicos y sociales y fundamentales.

En la medida en que la Constitución reconoce varias garantías, fundamentales, económicas y sociales y colectivas y del ambiente, y que el goce de esos derechos puede concurrir en determinado escenario, el decreto de medidas cautelares en el trámite de acción popular, en cuanto impongan actuar o dejar de hacerlo, puede afectar los propios derechos que se pretende proteger, otros de la mismas naturaleza e incluso derechos económicos y sociales y fundamentales, lo que representa una pugna o colisión que debe atenderse sopesando sacrificios.

83.- Sólo serán posibles aquellas que en cuanto afecten el mismo derecho que se está amparando u otro colectivo o incluso otros de diferente naturaleza, represente un gravamen menor que el que se causaría respeto del derecho cuya protección temporal se decide si no se dispusieran.


PONDERACIÓN DE INTERESES Noción y criterios que se deben tener en cuenta para decretar una medida cautelar.

La Corte Constitucional ha dicho que la ponderación es un método para solucionar colisiones entre derechos, con el cual se pretende buscar un equilibrio entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. Bajo esa lógica, en lo que refiere al estudio de las medidas cautelares es posible considerar el principio de proporcionalidad junto con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Al respecto el Consejo de Estado recogió la tesis doctrinal de J.O.S.G., y tiene dicho: (…) En tal virtud, para la determinación de una medida cautelar, el juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico que implican: “i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos10 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración (…)”

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES - Modulación de las decretadas en primera instancia para garantizar la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.


En suma, si se revisa la afectación de los derechos colectivos cuya protección se reclama con las medidas cautelares junto con la de otros derechos colectivos como aquellos a los que se ha hecho referencia, los económicos y los fundamentales, se puede concluir que la clausura y traslado de los comerciantes formales al día en sus obligaciones como locatarios para con la Central de Abastos de Sogamoso “SOGABASTOS”, con la que se pretenden garantizar los derechos a “La seguridad y salubridad públicas” y “El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” (idoneidad de la medida), de una parte, no resultaban proporcionales o si se quiere consecuentes con las circunstancias que se quería enervar (artículo 44 de la Ley 1437 de 2011) en la medida en que existían otras que podían dispensar la protección reclamada, específicamente las enderezadas a corregir las deficiencias en la estructura de la Central de Abastos que permitían situaciones de desaseo, ingreso de animales (domésticos, perros y gatos, y no domésticos, palomas y ratas) que podían erigirse en vectores y condiciones generales de aseo, y con el reconocimiento que corresponde, se implementaron luego de que el a quo procedió y, además, no superaban el test de ponderación propiamente dicho pues la satisfacción que se alcanzaba implicaba un sacrificio a las mismas prerrogativas, a otras colectivas, a económicas y a fundamentales, que resultaba más gravoso. Así mismo y no obstante que la base de las medidas asumidas fueron los antecedentes emanados de la Secretaría de Salud, y que la clausura y traslado de la actividad que se desarrollaba conjuraba los problemas de tránsito en el sector de las carreras 20 y 21 con calles 5 y 6, se estima que la medida de ordenar al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “ INTRASOG” que mantuviera, permanentemente, un puesto de control en la plaza de mercado y que efectuara operativos para el control del tráfico durante todos los días, no era una medida que resultara pertinente en términos de eficiencia (artículo 209 CN), como quiera que en el proceso existía antecedente de que antes se habían promovido y alcanzado medias judiciales sobre el particular (acción popular distinguida con el radicado 2010-0007300) y que incluso en los días de mayor actividad, martes y domingo, días de mercado general, y jueves, días de mercado mayorista, no se presentaban mayores congestiones con lo que las medidas que venían implementándose eran suficientes y unas nuevas eran innecesarias más aún si se cumplía la clausura inmediata de la actividad, ordenada en el aparte 2.1. de la parte resolutiva del auto censurado. Ahora, frente a las medidas anteriores, que devienen en innecesarias y desproporcionadas, la Sala debe asumir otras que consulten la necesidad de protección, que es palmaria, tal como lo consideró la Procuraduría 32 Judicial I Agraria...

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