Auto Nº 15759333300120190000501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900776218

Auto Nº 15759333300120190000501 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-01-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO APELADO Y EN SU LUGAR ORDENA LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO
MateriaACTA DE LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO COMO TITULO EJECUTIVO - Presta merito ejecutivo de manera autonoma, si de ella se desprende una obligacion, clara expresa y exigible. / TESIS: En el caso se pretende ejecutar el acta de liquidacion bilateral del contrato de prestacion de servicios N° 014 del 19 de enero de 2016 suscrito entre la representante legal de la ejecutada y el senor ejecutante, por lo que al respecto la Sala dira lo siguiente. El titulo ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar constituido por un solo documento, como por ejemplo un titulo valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagare, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que este integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato junto con las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidacion, etc. En todo caso, la obligacion contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible. El Consejo de Estado ha sostenido que cuando se realiza la liquidacion bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye titulo ejecutivo y ello es asi, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio juridico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomia privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones -creditos y deudas reciprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. Recientemente el Consejo de Estado reitero que el acta de liquidacion bilateral del contrato corresponde a un titulo ejecutivo autonomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio juridico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomia privada, definen el estado en que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. (…) En el sub examine se pretende ejecutar el acta de liquidacion bilateral suscrita entre la ejecutada E.S.E Centro de Salud de Paya y el senor German Dario Tellez Sanchez con ocasion del contrato de prestacion de servicios N° 014 del 19 de enero de 2016.Para la Sala, tal y como se ha descrito en lineas anteriores y como lo ha decantado la reciente jurisprudencia citada, el acta de liquidacion bilateral del contrato presta merito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes, pues fijese que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la existencia de dichas obligaciones a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidacion, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas, y liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidacion respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal. Ahora, debe determinarse si las condiciones del titulo que aqui se ejecuta se cumplen, y se encuentra que la obligacion contenida en el acta de liquidacion bilateral del contrato N° 14 de 2016 es expresa, pues aparece como manifiesto un saldo en favor del contratista de $980.000. Es clara, pues el valor debido se encuentra discriminado y soportado en el valor total del contrato y la diferencia respecto del valor total pagado al contratista durante el tiempo que alcanzo a ejecutar dicho contrato, y, es exigible porque puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condicion. Al respecto, es de anotar de la exigibilidad que si bien en dicha acta no se evidencia una fecha cierta en virtud de la cual la misma seria exigible para el deudor, corresponde a una obligacion pura y simple y en tal sentido a partir de su expedicion cobra ejecutoria. La doctrina ha establecido que los creditos reconocidos en el acta de liquidacion bilateral del contrato estatal, en cuanto a su exigibilidad, pueden quedar sujetos al cumplimiento de una condicion o plazo, pero ademas sino se someten a tales circunstancias, la obligacion que alli conste sera pura y simple y por lo tanto, exigible y ejecutable. Por lo anterior, el acta constituye titulo ejecutivo y contiene una obligacion que es ejecutable ante esta jurisdiccion. De manera que de todo lo descrito, encuentra la Sala que no es necesario aportar el contrato estatal liquidado para configurar el titulo ejecutivo, debido a que en la acta de liquidacion se define el estado economico del negocio juridico, asi como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado la misma, y que al determinarse que ella contiene una obligacion clara, expresa y exigible, hay lugar a revocar la decision del a quo para que proceda a librar el mandamiento de pago teniendo como titulo el acta de liquidacion por si sola.
Fecha29 Enero 2020
Número de registro81507647
Normativa aplicadaARTÍCULO 438 DEL C.G.P, ARTÍCULO 306 DEL CPACA, ARTÍCULO 244 DE LA LEY 1437 DEL CPACA, ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, 297 LEY 1437 DE 2011, ARTÍCULO 170 DE LA LEY 1437 DE 2011, ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Número de expediente15759333300120190000501
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO - Presta mérito ejecutivo de manera autónoma, si de ella se desprende una obligación, clara expresa y exigible.


En el caso se pretende ejecutar el acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios N° 014 del 19 de enero de 2016 suscrito entre la representante legal de la ejecutada y el señor ejecutante, por lo que al respecto la Sala dirá lo siguiente. El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato junto con las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible. El Consejo de Estado ha sostenido que cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones -créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. Recientemente el Consejo de Estado reiteró que el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo autónomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen el estado en que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento...

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