Auto Nº 15759333300220170027002 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746671

Auto Nº 15759333300220170027002 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 03-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE NEGÓ INTERROGATORIO DE PARTE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81622982
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente15759333300220170027002
Normativa aplicada1. artículo 198 del C.G.P 2. artículo 191 del CGP,
MateriaINTERROGATORIO DE PARTE - Noción. / TESIS: El interrogatorio de parte es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en el artículo 198 del C.G.P en el cual se señala que “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”. Como lo ha puesto de presente la doctrina, se trata de una norma muy útil puesto que “este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados o quienes tienen la calidad de otras partes y excepcionalmente, en casos taxativamente señalados por la ley, otros sujetos de derecho distintos de los anteriores que estén habilitados para rendir esta clase de interrogatorio, presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión." En efecto, a la luz de las normas procesales vigentes, el interrogatorio no sólo se practica con fines de confesión, sino que, tiene como objeto otro medio de prueba el cual corresponde a la declaración o testimonio de parte. INTERROGATORIO DE PARTE - Valoración / INTERROGATORIO DE PARTE - Negado por superflua o inútil y porque lo que se pretende probar se puede hacer a través de otros medios de prueba. / TESIS: El artículo 191 del CGP, en su inciso final, expresamente estableció que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Así, la declaración de parte se considera una prueba de carácter autónomo que se deriva del interrogatorio, el cual es necesario para aclarar aspectos relevantes relacionados con el asunto en discusión, ya que las afirmaciones de la parte tienen mayor cercanía con los hechos, y será al juez a quien le corresponderá hacer el juicio de credibilidad al momento de valorar la prueba. Teniendo en cuenta tales criterios, y de cara a los interrogatorios solicitados con la contestación de la demanda de las entidades demandadas y la asegurada llamada en garantía, para el presente caso el despacho concluye lo siguiente: Respecto a las razones del a quo para denegar la prueba, se tiene que en efecto le asiste razón de esa negativa pues con la misma no se pueden establecer aspectos de carácter médico, sino que se limitará al contexto de perjuicios y ámbito familiar, los cuales se prueban con otros medios distintos al interrogatorio.Ahora, el esclarecimiento de los hechos puede surtirse a través del abundante decreto de pruebas que fuere decretado en la audiencia inicial; en efecto, se podrá interrogar a los diferentes testigos, testigos técnicos, practicar pruebas periciales y efectuar el análisis a las pruebas documentales que reposan en el expediente. Aunado a lo anterior, no se puede entrar a apreciar la conducencia del mencionado medio probatorio debido a que en la solicitud no se indicaron los hechos que se pretenden esclarecer, dejando de lado la utilidad y pertinencia de la prueba. Es decir, con ello no se acredita ni se aportan medios para la solución de la litis, razones de más para confirmar la decisión del juez de instancia. Entonces, si bien con el recurso formulado, entre otros argumentos, se dice que la finalidad de la prueba apunta a las pretensiones y el monto de los prejuicios reclamados, así como el incursionar en la realidad del litigio, el despacho advierte que esas razones se esclarecen con otros medios de prueba ya decretados, que no son precisamente el interrogatorio de aparte a los accionantes. También, ha de decirse que dicha prueba no resulta necesaria en el caso concreto, pues dicho interrogatorio de parte constituye una prueba superflua o inútil que no contribuye a la resolución de la litis. De manera que al asistirle razón al a quo para negar el decreto de la misma, se confirmará la decisión contenida en el auto proferido en audiencia inicial del 27 de mayo de 2022.

INTERROGATORIO DE PARTE - Noción.


El interrogatorio de parte es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en el artículo 198 del C.G.P en el cual se señala que El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”. Como lo ha puesto de presente la doctrina, se trata de una norma muy útil puesto que “este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados o quienes tienen la calidad de otras partes y excepcionalmente, en casos taxativamente señalados por la ley, otros sujetos de derecho distintos de los anteriores que estén habilitados para rendir esta clase de interrogatorio, presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión." En efecto, a la luz de las normas procesales vigentes, el interrogatorio no sólo se practica con fines de confesión, sino que, tiene como objeto otro medio de prueba el cual corresponde a la declaración o testimonio de parte.


INTERROGATORIO DE PARTE – Valoración / INTERROGATORIO DE PARTE – Negado por superflua o inútil y porque lo que se pretende probar se puede hacer a través de otros medios de prueba.


El artículo 191 del CGP, en su inciso final, expresamente estableció que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Así, la declaración de parte se considera una prueba de carácter autónomo que se deriva del interrogatorio, el cual es necesario para aclarar aspectos relevantes relacionados con el asunto en discusión, ya que las afirmaciones de la parte tienen mayor cercanía con los hechos, y será al juez a quien le corresponderá hacer el juicio de credibilidad al momento de valorar la prueba. Teniendo en cuenta tales criterios, y de cara a los interrogatorios solicitados con la contestación de la demanda de las entidades demandadas y la asegurada llamada en garantía, para el presente caso el despacho concluye lo siguiente: Respecto a las razones del a quo para denegar la prueba, se tiene que en efecto le asiste razón de esa negativa pues con la misma no se pueden establecer aspectos de carácter médico, sino que se limitará al contexto de perjuicios y ámbito familiar, los cuales se prueban con otros medios distintos al interrogatorio.Ahora, el esclarecimiento de los hechos puede surtirse a través del abundante decreto de pruebas que fuere decretado en la audiencia inicial; en efecto, se podrá interrogar a los diferentes testigos, testigos técnicos, practicar pruebas periciales y efectuar el análisis a las pruebas documentales que reposan en el expediente. Aunado a lo anterior, no se puede entrar a apreciar la conducencia del mencionado medio probatorio debido a que en la solicitud no se indicaron los hechos que se pretenden esclarecer, dejando de lado la utilidad y pertinencia de la prueba. Es decir, con ello no se acredita ni se aportan medios para la solución de la litis, razones de más para confirmar la decisión del juez de instancia. Entonces, si bien con el recurso formulado, entre otros argumentos, se dice que la finalidad de la prueba apunta a las pretensiones y el monto de los prejuicios reclamados, así como el incursionar en la realidad del litigio, el despacho advierte que esas razones se esclarecen con otros medios de prueba ya decretados, que no son precisamente el interrogatorio de aparte a los accionantes. También, ha de decirse que dicha prueba no resulta necesaria en el caso concreto, pues dicho interrogatorio de parte constituye una prueba superflua o inútil que no contribuye a la resolución de la litis. De manera que al asistirle razón al a quo para negar el decreto de la misma, se confirmará la decisión contenida en el auto proferido en audiencia inicial del 27 de mayo de 2022.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333002201700270021500123



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2



Tunja, 3 de agosto de 2022



Medio de Control

:

Reparación directa

Demandante

:

J.C.M.A. y otros

Demandado

:

Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

Expediente

:

15759-33-33-002-2017-00270-02


Magistrado Ponente : L..E.A.T.



Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas frente a la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, proferida en audiencia inicial del 27 de mayo de 2022, así: por el hospital S.J. y Chubb Seguros y C. respecto a la negativa de práctica de interrogatorios, y por la Clínica Medilaser frente a la negativa de testimonios.


I. ANTECEDENTES


En audiencia inicial realizada el 27 de mayo de 2022, una vez evacuadas las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones, y fijación del litigio, el a quo procedió a decidir sobre el decreto de pruebas.


En ese orden resolvió tener como medio probatorio las allegadas por el demandante con la demanda, decretó los testimonios solicitados, y accedió a las pruebas técnicas solicitadas a la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, y del Instituto Nacional de Medicina Legal de Tunja.


Denegó el interrogatorio de parte de los representantes legales de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y el Hospital Regional de Sogamoso ESE, de C. E.P.S., Hospital Infantil Universitario San JOSE y Clínica Medilaser.


Así mismo, denegó la declaración de parte de los demandantes J.C.M.A. y de L.N.G.R.


A la parte demandada - C. EPS S.A. -, le denegó las siguientes:


- Declaración de la propia parte solicitada por la accionada

- Interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Medilaser S.A.


A la parte demandada Clínica Medilaser S.A., le denegó las siguientes:


- El interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Medilaser S.A.

- La prueba documental solicitando a la misma Clínica Medilaser comprobante de pago del dictamen pericial rendido por la experta en pediatría y perinatología, doctora I.M. de la Hoz Camacho


- Oficiar a Axa Colpatria Seguros S.A., para que allegue copia del clausulado de la póliza No. 1000267, para la vigencia 28/12/2014 al 28/12/2015.



Prueba solicitada de forma conjunta por C. S.A, Hospital Infantil Universitario de S.J. y Chubb Seguros de Colombia S.A, denegó la siguiente:


- Interrogatorio de parte de los accionantes Juan C.M.A., L.N.G.R., M...G.M., B.F.R..F., N...A.G.R., L.M.A. y Gladys Cecilia Mosso



II. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


El apoderado de la parte demandada – C. S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión de negarle la prueba consistente en el interrogatorio de parte a los accionantes, el cual fundamenta en que jurisprudencialmente se ha desarrollado la finalidad del interrogatorio de parte, lo que implica que el argumento para su negativa no tiene asidero legal ni jurisprudencial. Que el interrogatorio lo que busca es demostrar que no se han causado los perjuicios que alega la parte actora.


Por su parte, la apoderada de la parte demandada – Hospital Universitario de S.J., apela la decisión de negar el interrogatorio de parte de los demandantes argumentando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR