Auto Nº 15759333300220190008201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849613275

Auto Nº 15759333300220190008201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-03-2020

Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente15759333300220190008201
Número de registro81507566
MateriaCADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - En caso de dano causado a la estructura de un inmueble, este se presenta en un solo momento, sin que pueda confundirse la continuidad del mismo con su agravacion. / TESIS: En este punto, se debe diferenciar entonces el dano continuado del hecho danoso cuyos perjuicios se pueden prolongar en el tiempo, pues en este ultimo caso el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, mientras que los danos que se reclaman tienen la calidad de continuados en los eventos en que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, dia a dia sin que exista solucion de continuidad. (..) En efecto, debe advertirse que el termino de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesacion de sus efectos perjudiciales. Asi, en el evento en que los efectos del dano se extiendan indefinidamente despues de su consolidacion no puede evitar que el termino de caducidad empiece a correr, pues si ello fuere asi, en el caso de que los perjuicios tuvieren un caracter permanente, el medio de control de reparacion directa no podria caducar jamas. En sintesis, puede senalarse que no debe confundirse el nacimiento del dano con la agravacion o permanencia en el tiempo de los perjuicios generados por un dano ya consolidado y conocido. (…) En relacion con el tema, se debe senalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha senalado que cuando lo que se solicita es la reparacion de los perjuicios ocasionados a la estructura de una edificacion, el termino de caducidad habra de contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho danoso, pero en los eventos en que no sea posible identificar cuando ocurrio el mismo, se debera tener en cuenta el momento en que los actores tuvieron conocimiento de este.
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En caso de daño causado a la estructura de un inmueble, éste se presenta en un solo momento, sin que pueda confundirse la continuidad del mismo con su agravación.

En este punto, se debe diferenciar entonces el daño continuado del hecho dañoso cuyos perjuicios se pueden prolongar en el tiempo, pues en este último caso el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, mientras que los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados en los eventos en que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad. (..) En efecto, debe advertirse que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales. Así, en el evento en que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad empiece a correr, pues si ello fuere así, en el caso de que los perjuicios tuvieren un carácter permanente, el medio de control de reparación directa no podría caducar jamás. En síntesis, puede señalarse que no debe confundirse el nacimiento del daño con la agravación o permanencia en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidado y conocido. (…) En relación con el tema, se debe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando lo que se solicita es la reparación de los perjuicios ocasionados a la estructura de una edificación, el término de caducidad habrá de contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho dañoso, pero en los eventos en que no sea posible identificar cuándo ocurrió el mismo, se deberá tener en cuenta el momento en que los actores tuvieron conocimiento de este.














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