Auto Nº 15759333300220190010201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157126

Auto Nº 15759333300220190010201 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-09-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81563226
Número de expediente15759333300220190010201
Fecha28 Septiembre 2021
MateriaCADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Naturaleza. / TESIS: La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social de obtener seguridad jurídica y evitar la paralización del tráfico jurídico. En esa medida, la caducidad apunta a la protección del interés general4. Se trata de una institución de orden público, por lo que, es irrenunciable y que puede ser declarada de oficio cuando el juez la devele. Si bien la fijación de términos de caducidad para la acción contencioso administrativa5 implica una limitación al derecho de los asociados para interponerla, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. TESIS: Vía jurisprudencial se ha definido la caducidad de la acción judicial como el fenómeno jurídico en virtud del cual, el respectivo usuario de la justicia pierde la facultad de accionar. Es decir, de llevar sus desavenencias o pretensiones ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho a demandar dentro del término señalado en la ley. Dicho término "está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica". En tal sentido, la configuración de la caducidad implica la extinción del derecho de acción cuando ha transcurrido el plazo fijado por el legislador y la parte interesada no ha acudido ante la administración de justicia, con el fin de reclamar la solución de la controversia planteada. Razón por la cual, tradicionalmente, se ha considerado que la caducidad es una sanción a la pretermisión del litigante, pues con ella se presume que ha desistido o abandonado su interés para acudir al aparato jurisdiccional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Medio de control de reparación directa. / TESIS: Como ya lo ha indicado el Consejo de Estado, una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto. Luego, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. En este sentido, el daño cierto es aquel sobre el cual no existe duda de su ocurrencia porque es identificable el momento de su exteriorización o manifestación expresa. En consecuencia, el término de caducidad de la acción solo podrá contabilizarse a partir de cuando se tiene conocimiento de la existencia del daño. Antes de ello, solo habrá meras expectativas o conjeturas de su configuración, las cuales, no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado que “(…) no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible.” CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Medio de control de reparación directa / TESIS: En tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de la comisión de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, pese a que el Consejo de Estado no había mantenido una posición unánime, conviene destacar dos de las posiciones decantadas mayoritariamente. Conforme a la primera, la naturaleza de lesa humanidad que revisten conductas catalogadas como ejecuciones extrajudiciales y falsos positivos impone a Juez un alto grado de flexibilidad para el conteo de la caducidad, toda vez que, en tales situaciones la participación de agentes estatales resulta de difícil conocimiento por parte de los afectados. Conforme a la segunda posición - contenida en sentencia de unificación de 2020-, el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que los interesados estaban en condiciones de inferir la participación estatal en la comisión del punible. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Medio de control de reparación directa / TESIS: Se ha considerado que la imprescriptibilidad de la acción penal de los actos de lesa humanidad incide de manera sustancial y directa en el cómputo de la caducidad de la acción contencioso administrativa resarcitoria. Aplicar de manera estricta y descontextualizada el término legal de caducidad -en estos eventos- propiciaría, inclusive, desconocer situaciones generalizadas de violencia, así como el derecho a la reparación de las víctimas, garantizado constitucional y convencionalmente. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Medio de control de reparación directa / TESIS: La referida Sala Plena concluyó que “(…) mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.”. La Corporación también destacó que la imprescriptibilidad en materia penal frente a delitos de lesa humanidad no opera “cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso” y opera cuando no se ha individualizado al presunto responsable. Lo cual impone que, el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa “(…) no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, (…)”. Es así porque, el conocimiento de tales circunstancias no justifica que el término de caducidad se extienda Ad infinitum. Dicho de otro modo, el cómputo del término para demandar se contabilizará a partir de cuando el afectado avizore la participación e imputabilidad al Estado en la comisión de la conducta tipificada como de lesa humanidad. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS - Aplicación retroactiva de reglas jurisprudenciales puede devenir en responsabilidad extracontractual del Estado. / TESIS: Respecto de los efectos -en el tiempo- de las sentencias proferidas por órganos jurisdiccionales, habrá de tenerse especial cuidado en cuanto a su aplicación retroactiva. Conducta que puede configurar incluso causa de responsabilidad extracontractual del operador judicial por aplicación retroactiva de jurisprudencia. Lo cual se justifica y encuentra sustento en la necesidad de garantizar seguridad jurídica, estabilidad y coherencia en el sistema jurídico, máxime en contextos como el colombiano, en el que se ha dado un lugar preponderante y se ha dotado de carácter vinculante a la jurisprudencia como precedente y fuente formal del derecho. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Medio de control de reparación directa / TESIS: Hasta antes de la decisión unificada de 2020, las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado mantenían posiciones disímiles respecto al conteo de la caducidad en asuntos como el presente. Se sostenía que la caducidad iniciaba no a partir del momento de aparición del cadáver, sino a partir del conocimiento del fallo penal condenatorio, en tanto allí se tenía certeza de la antijuridicidad del hecho. También se advirtió, especialmente a partir del año 2015 y hasta 2019, que en estos eventos no aplicaba el término de caducidad de la acción resarcitoria, dada la imprescriptibilidad de la acción penal y la prevalencia de los derechos convencionales y constitucionales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Medio de control de reparación directa / TESIS: En el sub examine, la Sala considera que, para efectos de la admisibilidad del medio de control y el estudio del presupuesto de la caducidad en fase inicial, deberá respetarse la jurisprudencia imperante al momento en que se radicó la demanda, tal como lo decantó con claridad el Consejo de Estado, especialmente en sede de tutela en asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos. Según el criterio de la época de radicación del libelo inicial -2019-, en tratándose de la responsabilidad extracontractual estatal derivada de daños ocasionados en virtud de la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, era viable inaplicar el término legal de caducidad. Adoptar retroactivamente la posición unificada del Consejo de Estado lesionaría el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y la reparación integral de los demandantes, quienes al amparo de una posición jurisprudencial decidieron incoar sus pretensiones.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Naturaleza.


La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social de obtener seguridad jurídica y evitar la paralización del tráfico jurídico. En esa medida, la caducidad apunta a la protección del interés general4. Se trata de una institución de orden público, por lo que, es irrenunciable y que puede ser declarada de oficio cuando el juez la devele. Si bien la fijación de términos de caducidad para la acción contencioso administrativa5 implica una limitación al derecho de los asociados para interponerla, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Concepto.


Vía jurisprudencial se ha definido la caducidad de la acción judicial como el fenómeno jurídico en virtud del cual, el respectivo usuario de la justicia pierde la facultad de accionar. Es decir, de llevar sus desavenencias o pretensiones ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho a demandar dentro del término señalado en la ley. Dicho término "está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica". En tal sentido, la configuración de la caducidad implica la extinción del derecho de acción cuando ha transcurrido el plazo fijado por el legislador y la parte interesada no ha acudido ante la administración de justicia, con el fin de reclamar la solución de la controversia planteada. Razón por la cual, tradicionalmente, se ha considerado que la caducidad es una sanción a la pretermisión del litigante, pues con ella se presume que ha desistido o abandonado su interés para acudir al aparato jurisdiccional.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Medio de control de reparación directa.


Como ya lo ha indicado el Consejo de Estado, una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto. Luego, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. En este sentido, el daño cierto es aquel sobre el cual no existe duda de su ocurrencia porque es identificable el momento de su exteriorización o manifestación expresa. En consecuencia, el término de caducidad de la acción solo podrá contabilizarse a partir de cuando se tiene conocimiento de la existencia del daño. Antes de ello, solo habrá meras expectativas o conjeturas de su configuración, las cuales, no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado que “(…) no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible.”


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Medio de control de reparación directa / Daños derivados de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad / Dos posiciones jurisprudenciales.


En tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de la comisión de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, pese a que el Consejo de Estado no había mantenido una posición unánime, conviene destacar dos de las posiciones decantadas mayoritariamente. Conforme a la primera, la naturaleza de lesa humanidad que revisten conductas catalogadas como ejecuciones extrajudiciales y falsos positivos impone a J. un alto grado de flexibilidad para el conteo de la caducidad, toda vez que, en tales situaciones la participación de agentes estatales resulta de difícil conocimiento por parte de los afectados. Conforme a la segunda posición - contenida en sentencia de unificación de 2020-, el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que los interesados estaban en condiciones de inferir la participación estatal en la comisión del punible.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Medio de control de reparación directa / Daños derivados de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad / Imprescriptibilidad de la acción penal incide en el cómputo de la caducidad del medio de control.


Se ha considerado que la imprescriptibilidad de la acción penal de los actos de lesa humanidad incide de manera sustancial y directa en el cómputo de la caducidad de la acción contencioso administrativa resarcitoria. Aplicar de manera estricta y descontextualizada el término legal de caducidad -en estos eventos- propiciaría, inclusive, desconocer situaciones generalizadas de violencia, así como el derecho a la reparación de las víctimas, garantizado constitucional y convencionalmente.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Medio de control de reparación directa / Daños derivados de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad / R. jurisprudencial vigente.


La referida S.P. concluyó que “(…) mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.”. La Corporación también destacó que la imprescriptibilidad en materia penal frente a delitos de lesa humanidad no opera “cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso” y opera cuando no se ha individualizado al presunto responsable. Lo cual impone que, el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa “(…) no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, (…)”. Es así porque, el conocimiento de tales circunstancias no justifica que el término de caducidad se extienda Ad infinitum. Dicho de otro modo, el cómputo del término para demandar se contabilizará a partir de cuando el afectado avizore la participación e imputabilidad al Estado en la comisión de la conducta tipificada como de lesa humanidad.


EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS / Aplicación retroactiva de reglas jurisprudenciales puede devenir en responsabilidad extracontractual del Estado.


Respecto de los efectos -en el tiempo- de las sentencias proferidas por órganos jurisdiccionales, habrá de tenerse especial cuidado en cuanto a su aplicación retroactiva. Conducta que puede configurar incluso causa de responsabilidad extracontractual del operador judicial por aplicación retroactiva de jurisprudencia. Lo cual se justifica y encuentra sustento en la necesidad de garantizar seguridad jurídica, estabilidad y coherencia en el sistema jurídico, máxime en contextos como el colombiano, en el que se ha dado un lugar preponderante y se ha dotado de carácter vinculante a la jurisprudencia como precedente y fuente formal del derecho.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Medio de control de reparación directa / Daños derivados de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad / Diversas reglas jurisprudenciales antes de la sentencia de unificación.


Hasta antes de la decisión unificada de 2020, las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado mantenían posiciones disímiles respecto al conteo de la caducidad en asuntos como el presente. Se sostenía que la caducidad iniciaba no a partir del momento de aparición del cadáver, sino a partir del conocimiento del fallo penal condenatorio, en tanto allí se tenía certeza de la antijuridicidad del hecho. También se advirtió, especialmente a partir del año 2015 y hasta 2019, que en estos eventos no aplicaba el término de caducidad de la acción resarcitoria, dada la imprescriptibilidad de la acción penal y la prevalencia de los derechos convencionales y constitucionales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Medio de control de reparación directa / Daños derivados de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad / Aplicación de la regla jurisprudencial vigente para la época de presentación de la demanda.


En el sub examine, la Sala considera que, para efectos de la admisibilidad del medio de control y el estudio del presupuesto de la caducidad en fase inicial, deberá respetarse la jurisprudencia imperante al momento en que se radicó la demanda, tal como lo decantó con claridad el Consejo de Estado, especialmente en sede de tutela en asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos. Según el criterio de la época de radicación del libelo inicial -2019-, en tratándose de la responsabilidad extracontractual estatal derivada de daños ocasionados en virtud de la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, era viable inaplicar el término legal de caducidad. Adoptar retroactivamente la posición unificada del Consejo de Estado lesionaría el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y la reparación integral de los demandantes, quienes al amparo de una posición jurisprudencial decidieron incoar sus pretensiones.

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