Auto Nº 15759333300220210011901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734654

Auto Nº 15759333300220210011901 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-04-2023

Sentido del falloREVOCA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA PO CADUCIDAD Y ORDEN TRAMITAR EL PROCESO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente15759333300220210011901
Número de registro81686783
Normativa aplicada1. Literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA
MateriaCADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTBLECIMIENTO DEL DERECHO - Inexistencia en el caso concreto ante demanda presentada dentro del término legal previsto para obtener la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión de declaración de impuesto de renta. / TESIS: En el sub exámine se pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 262412019000009, expedida el 17 de octubre de 2019, por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso, que modificó la declaración de Renta correspondiente al año gravable 2016, presentada por la sociedad SOLUCIONES PROFESIONALES PROFI S.A.S. NIT 900.657.393 y el Recurso de Reconsideración No. 202012020000003 del 26 de junio de 2020, mediante el cual el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja confirmó la Liquidación Oficial referida. Respecto de las liquidaciones oficiales, el artículo 720 del ET prevé el recurso de reconsideración como medio de impugnación contra estos actos administrativos, es decir, la interposición y decisión de este recurso se constituye en el requisito indispensable para agotar la vía gubernativa, como requisito de procedibilidad para poder ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Observa la Sala del anexo 009 del expediente digital que a folio 13 a 15 reposa el edicto Nº 5 mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dirección Seccional de Sogamoso, notifica la Resolución Nº 003 del 26 de junio de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, el cual fue fijado el 16 de julio de 2020 y se desfijó el 30 de julio de 2020, con fecha de ejecutoria del 31 de julio de 2020. De manera que, a partir de esta fecha se computan los términos para establecer si la demanda se presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Entonces debe determinarse cuál fue la fecha de radicado de la demanda, y al efecto encuentra la Sala que el apoderado de la parte demandante adjuntó con el recurso de apelación el pantallazo de envío del correo de la demanda de manera electrónica, en el que se puede apreciar que la misma se presentó el 30 de noviembre de 2020 al correo de la secretaría del Tribunal (expediente digital anexo 14 recurso apelación folios10-12), ver recuadro a continuación. (…). A su vez, se observa el pantallazo del correo electrónico por medio del cual la Secretaría del Tribunal Administrativo el 18 de junio de 2021 informa que la comunicación del 30 de noviembre de 2020 fue rastreada y “se aclara que la misma fue en su momento omitida por error…”. (…). De lo anterior, la Sala concluye que la fecha inicial de radicación de la demanda en el presente medio de control fue el 30 de noviembre de 2020, mas no el 18 de junio de 2021 fecha que aparece en el acta de reparto, pues la demanda fue remitida electrónicamente desde aquella fecha. Así las cosas, concluye la Sala que al quedar ejecutoriados los actos objeto de enjuiciamiento el 31 de julio de 2020, los cuatro meses siguientes para presentar oportunamente la demanda vencían el 30 de noviembre de 2020, y la demanda se presentó este último día, es decir, dentro del término legal previsto. Por tanto, hay lugar a revocar la providencia impugnada, en tanto quedó demostrado que la demanda fue presentada electrónicamente el 30 de noviembre de 2020.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTBLECIMIENTO DEL DERECHO - Inexistencia en el caso concreto ante demanda presentada dentro del término legal previsto para obtener la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión de declaración de impuesto de renta.


En el sub exámine se pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 262412019000009, expedida el 17 de octubre de 2019, por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso, que modificó la declaración de Renta correspondiente al año gravable 2016, presentada por la sociedad SOLUCIONES PROFESIONALES PROFI S.A.S. NIT 900.657.393 y el Recurso de Reconsideración No. 202012020000003 del 26 de junio de 2020, mediante el cual el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja confirmó la Liquidación Oficial referida. Respecto de las liquidaciones oficiales, el artículo 720 del ET prevé el recurso de reconsideración como medio de impugnación contra estos actos administrativos, es decir, la interposición y decisión de este recurso se constituye en el requisito indispensable para agotar la vía gubernativa, como requisito de procedibilidad para poder ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Observa la Sala del anexo 009 del expediente digital que a folio 13 a 15 reposa el edicto 5 mediante el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dirección Seccional de Sogamoso, notifica la Resolución 003 del 26 de junio de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, el cual fue fijado el 16 de julio de 2020 y se desfijó el 30 de julio de 2020, con fecha de ejecutoria del 31 de julio de 2020. De manera que, a partir de esta fecha se computan los términos para establecer si la demanda se presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Entonces debe determinarse cuál fue la fecha de radicado de la demanda, y al efecto encuentra la Sala que el apoderado de la parte demandante adjuntó con el recurso de apelación el pantallazo de envío del correo de la demanda de manera electrónica, en el que se puede apreciar que la misma se presentó el 30 de noviembre de 2020 al correo de la secretaría del Tribunal (expediente digital anexo 14 recurso apelación folios10-12), ver recuadro a continuación. (…). A su vez, se observa el pantallazo del correo electrónico por medio del cual la Secretaría del Tribunal Administrativo el 18 de junio de 2021 informa que la comunicación del 30 de noviembre de 2020 fue rastreada y “se aclara que la misma fue en su momento omitida por error…”. (…). De lo anterior, la Sala concluye que la fecha inicial de radicación de la demanda en el presente medio de control fue el 30 de noviembre de 2020, mas no el 18 de junio de 2021 fecha que aparece en el acta de reparto, pues la demanda fue remitida electrónicamente desde aquella fecha. Así las cosas, concluye la Sala que al quedar ejecutoriados los actos objeto de enjuiciamiento el 31 de julio de 2020, los cuatro meses siguientes para presentar oportunamente la demanda vencían el 30 de noviembre de 2020, y la demanda se presentó este último día, es decir, dentro del término legal previsto. Por tanto, hay lugar a revocar la providencia impugnada, en tanto quedó demostrado que la demanda fue presentada electrónicamente el 30 de noviembre de 2020.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.


Tunja, 26 de abril de 2023



Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante

:

Soluciones Profesionales PROF S.A.S

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Expediente

:

15759-33-33-002-2021-00119-01



Magistrado Ponente



:



L.E.A.T.



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


Soluciones Profesionales PROFI S.A.S, por intermedio de apoderado pretende en el medio de control de la referencia, se declare la nulidad la liquidación oficial de revisión 262412019000009, expedida el 17 de octubre de 2019, por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso, así como la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración número 202012020000003 del 26 de junio de 2020 en el cual confirma la liquidación oficial requerida.


A título de restablecimiento, solicita se declare en firme la liquidación privada presentada por la entidad en materia de impuesto de renta por año gravable 2016 y que por ello no se encuentra obligada a pagar mayores valores que los determinados en la declaración privada con radicado número 91000412245667 del 11 de abril de 2017 formulario 3001617443601,


Que no se encuentra obligada al pago de mayores valores por concepto de impuesto, ni sanciones determinadas oficialmente y de igual forma, se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales.


2. Trámite procesal


La demanda inicial fue radicada en el Tribunal Administrativo, correspondiéndole al Despacho 3 que por auto del 25 de agosto de 2021 ordenó su remisión por competencia por el factor cuantía a los Juzgados.


Repartida la demanda en los Juzgados Administrativos de Sogamoso, le correspondió al Juzgado Segundo, despacho que, mediante auto del 8 de noviembre de 2021, resolvió rechazar la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.


3. La providencia impugnada


Como sustento de la decisión de rechazo en el auto del 8 de noviembre de 2021, sostuvo el juez de la instancia que en el asunto se pretende la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión 262412019000009, expedida el 17 de octubre de 2019, por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso y el acto que decide recurso de reconsideración No. 202012020000003 del 26 de junio de 2020, confirmando la liquidación oficial requerida.


Que para efectos de determinar lo concerniente a la caducidad de la acción, mediante auto del 21 de septiembre de 2021, solicitó a la entidad accionada remitiera constancia de notificación y ejecutoria de la resolución No. 202012020000003 del 26 de junio de 2020, en virtud de lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sogamoso, allegó copia del referido acto administrativo acompañado de los soportes del procedimiento de notificación, en el cual advierte que el Edicto de notificación No. 5, se...

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