Auto Nº 15759333300220230001301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255715

Auto Nº 15759333300220230001301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA POR CADUCIDAD
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha26 Julio 2023
Número de expediente15759333300220230001301
Número de registro81691954
Normativa aplicada1. artículos 106 y 118 del CGP
MateriaCÓMPUTO DEL TÉRMINOS DE CADUCIDAD - En casos como la vacancia judicial o los paros, no se interrumpen los términos de la caducidad, por lo que, en estos eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente. / TESIS: En aras de resolver el quid de este asunto, con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales los artículos 106 y 118 del CGP disponen lo siguiente: (…). En el sub examine, el a quo rechaza la demanda por caducidad del medio de control al encontrar que el vencimiento de los términos legales ocurrió en el interregno de la vacancia judicial, es decir, que una vez contabilizado el término de los 4 meses para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y de tener en cuenta la suspensión de los mismos, con ocasión del trámite de la conciliación, la demanda debió interponerse entre el 20 de diciembre de 2022 y el 9 de enero de 2023, tiempo en el que se encontraban los despachos judiciales en la vacancia judicial, por lo que al actor le correspondía formular la demanda el 11 de enero de 2023, día hábil que se reinició la labor judicial, pero la formuló el 16 de enero del año 2023. Al respecto, es menester indicar que el Consejo de Estado ha sostenido que, en casos como la vacancia judicial o los paros, no se interrumpen los términos de la caducidad, por lo que, en estos eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente. «(…) [L]os términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda» (negrillas de la Sala). En ese orden, téngase presente que el legislador estableció plazos perentorios, preclusivos e improrrogables que constituyen normas de orden público para ejercer el derecho de acción, y la vacancia judicial no interrumpe los términos de caducidad. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que aun cuando la entidad demandada al requerimiento elevado por el A quo, indicó que: “(…) esta entidad, en fecha 29 de julio de 2022 a las 16:14 horas procedió a enviar la resolución 2019 del 21 de julio de 2022 al correo electrónico alexapull10@hotmail.vcom, tal como fue requerido por la apoderada del señor Cárdenas, del cual es claro que tiene acceso directo, toda vez que dio respuesta al correo electrónico de citación a su notificación”, fecha del 29 de julio de 2022 que podría tomarse para efectos de computar los términos de caducidad, el juez de primera instancia tomó como referente de notificación, la fecha que reveló el accionante de haber conocido el acto administrativo según lo relatado en el hecho noveno de la demanda. Bajo este contexto, se tiene que el acto enjuiciado Resolución No. 2019 de 2022 se entendió notificada el 11 de agosto de 2022, los cuatro (4) meses para demandar oportunamente corrieron entre el 12 de agosto y el 12 de diciembre de 2022, la solicitud de conciliación se radicó el 22 de noviembre de 2022 y la constancia se expidió el 20 de diciembre de 2022 (carpeta 001), fecha para la cual el accionante contaba con 20 días para formular la demanda, esto es, entre el 21 de diciembre de 2022 y el 9 de enero de 2023, sin embargo, en este lapso los despachos judiciales se encontraban en vacancia judicial, por lo que al expirar el plazo de la acción dentro del término de la vacancia judicial, el actor tenía hasta el primer día hábil siguiente para presentar la demanda, es decir, el 11 de enero de 2023 y al haberse presentado la demanda el 16 de enero de 2023, efectivamente lo hizo fuera de la oportunidad legal. Así pues, la Sala corrobora que la demanda se formuló extemporáneamente, pues aun cuando el término que le restaba para presentar el libelo ocurrió en los días de vacancia judicial, la parte actora debía formular su demanda en el día hábil siguiente y no lo hizo, lo que implicaba su rechazo.En síntesis, se confirmará el auto apelado, pues como se anotó, la caducidad es una figura jurídica que tiene por propósito evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, y al estar establecidos los plazos en la ley para para ejercer el derecho de acción, que constituye normas de orden público, y en aras de la seguridad jurídica, se debe acudir en los términos legales.

CÓMPUTO DEL TÉRMINOS DE CADUCIDAD - En casos como la vacancia judicial o los paros, no se interrumpen los términos de la caducidad, por lo que, en estos eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente.


En aras de resolver el quid de este asunto, con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales los artículos 106 y 118 del CGP disponen lo siguiente: (…). En el sub examine, el a quo rechaza la demanda por caducidad del medio de control al encontrar que el vencimiento de los términos legales ocurrió en el interregno de la vacancia judicial, es decir, que una vez contabilizado el término de los 4 meses para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y de tener en cuenta la suspensión de los mismos, con ocasión del trámite de la conciliación, la demanda debió interponerse entre el 20 de diciembre de 2022 y el 9 de enero de 2023, tiempo en el que se encontraban los despachos judiciales en la vacancia judicial, por lo que al actor le correspondía formular la demanda el 11 de enero de 2023, día hábil que se reinició la labor judicial, pero la formuló el 16 de enero del año 2023. Al respecto, es menester indicar que el Consejo de Estado ha sostenido que, en casos como la vacancia judicial o los paros, no se interrumpen los términos de la caducidad, por lo que, en estos eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente. «(…) [L]os términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda» (negrillas de la Sala). En ese orden, téngase presente que el legislador estableció plazos perentorios, preclusivos e improrrogables que constituyen normas de orden público para ejercer el derecho de acción, y la vacancia judicial no interrumpe los términos de caducidad. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que aun cuando la entidad demandada al requerimiento elevado por el A quo, indicó que: “(…) esta entidad, en fecha 29 de julio de 2022 a las 16:14 horas procedió a enviar la resolución 2019 del 21 de julio de 2022 al correo electrónico alexapull10@hotmail.vcom , tal como fue requerido por la apoderada del señor C., del cual es claro que tiene acceso directo, toda vez que dio respuesta al correo electrónico de citación a su notificación”, fecha del 29 de julio de 2022 que podría tomarse para efectos de computar los términos de caducidad, el juez de primera instancia tomó como referente de notificación, la fecha que reveló el accionante de haber conocido el acto administrativo según lo relatado en el hecho noveno de la demanda. Bajo este contexto, se tiene que el acto enjuiciado Resolución No. 2019 de 2022 se entendió notificada el 11 de agosto de 2022, los cuatro (4) meses para demandar oportunamente corrieron entre el 12 de agosto y el 12 de diciembre de 2022, la solicitud de conciliación se radicó el 22 de noviembre de 2022 y la constancia se expidió el 20 de diciembre de 2022 (carpeta 001), fecha para la cual el accionante contaba con 20 días para formular la demanda, esto es, entre el 21 de diciembre de 2022 y el 9 de enero de 2023, sin embargo, en este lapso los despachos judiciales se encontraban en vacancia judicial, por lo que al expirar el plazo de la acción dentro del término de la vacancia judicial, el actor tenía hasta el primer día hábil siguiente para presentar la demanda, es decir, el 11 de enero de 2023 y al haberse presentado la demanda el 16 de enero de 2023, efectivamente lo hizo fuera de la oportunidad legal. Así pues, la Sala corrobora que la demanda se formuló extemporáneamente, pues aun cuando el término que le restaba para presentar el libelo ocurrió en los días de vacancia judicial, la parte actora debía formular su demanda en el día hábil siguiente y no lo hizo, lo que implicaba su rechazo.En síntesis, se confirmará el auto apelado, pues como se anotó, la caducidad es una figura jurídica que tiene por propósito evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, y al estar establecidos los plazos en la ley para para ejercer el derecho de acción, que constituye normas de orden público, y en aras de la seguridad jurídica, se debe acudir en los términos legales.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2



Tunja, 26 de julio de 2023


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante

:

Y.A.C.V.

Demandado

:

Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso - INTRASOG

Expediente

:

15759-33-33-002-2023-00013-01


Magistrado Ponente : L.E.A.T.



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, mediante el cual rechazó el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que se presentó fuera de la oportunidad.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor Y.A.C.V. por medio de apoderada presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, formulando las pretensiones que se sintetizan a continuación:


“PRIMERA: DECLARAR nulo acto administrativo contentivo en la resolución 3562 de fecha 21 de Julio de 2021, mediante el cual se le impone sanción en primera instancia, al señor Y.A.C.V., identificado con cedula de ciudadanía 1.057.592.123.


SEGUNDO: Se decrete la Nulidad de la Resolución 2019 de fecha 21 de Julio de 2022, a través de la cual se resuelve recurso de apelación, en segunda instancia, proferido en contra del señor Y.A.C.V., identificado con cedula de ciudadanía 1.057.592.123.


TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE, al Instituto de Tránsito y transporte de Sogamoso, Retirar del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito “SIMIT”, así como del Registro Único Nacional de...

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