/ Auto Nº 1575989100032017000239 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-01-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. 352 \ Código General del Proceso art. 321 |
Número de registro | 81508028 |
Fecha | 15 Enero 2020 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Número de expediente | 1575989100032017000239 01 |
Materia | TESIS: PROCESO VERBAL DE PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES - QUEJA POR NEGAR RECURSO CONTRA DECISIÓN DE “TENER COMO [PRUEBAS DOCUMENTALES] LAS APORTADAS CON LA DEMANDA SEGÚN SU VALOR PROBATORIO” - NÚMERUS CLAUSUS - LISTADO DE PROVIDENCIAS APELABLES: La determinación opugnada no aparece en la lista de autos apelables prevista ex artículo 321 del Estatuto Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la posibilidad de que sea impugnada por ese medio. TESIS: PROCESO VERBAL DE PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES - QUEJA POR NEGAR RECURSO CONTRA DECISIÓN DE “TENER COMO [PRUEBAS DOCUMENTALES] LAS APORTADAS CON LA DEMANDA SEGÚN SU VALOR PROBATORIO” - NÚMERUS CLAUSUS - LISTADO DE PROVIDENCIAS APELABLES: La determinación opugnada no aparece en la lista de autos apelables prevista ex artículo 321 del Estatuto Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la posibilidad de que sea impugnada por ese medio. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
PROCESO VERBAL DE PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES – RECURSO DE QUEJA CONTRA
DECISIÓN DE “TENER COMO [PRUEBAS DOCUMENTALES] LAS APORTADAS CON LA DEMANDA SEGÚN
SU VALOR PROBATORIO” - NÚMERUS CLAUSUS – LISTADO DE PROVIDENCIAS APELABLES: La
determinación opugnada no aparece en la lista de autos apelables prevista ex artículo 321 del Estatuto
Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la posibilidad de que sea impugnada por
ese medio.
Respecto del tema, importa memorar que la normatividad adjetiva, bajo un criterio de taxatividad, señala
expresamente los autos que “proferidos en la primera instancia” son pasibles de revisión por parte del
superior, acudiendo, para ello, a un selecto listado de providencias que, conforme ha puntualizado la
jurisprudencia, constituye “un númerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía,
por el juez a casos no contemplados en la ley” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 4
de junio de 1998), salvo, claro está, que alguna regla especial lo prevea contra determinadas decisiones. Sobre
el particular, debe precisarse que como el objeto de ataque es el proveído mediante el cual se dispuso “tener
como [pruebas documentales] las aportadas con la demanda según su valor probatorio”, no se remite a duda
de que el a quo acertó en su decisión, pues la determinación opugnada no aparece en la lista de autos
apelables prevista ex artículo 321 del Estatuto Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la
posibilidad de que sea impugnada por ese medio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
RADICACIÓN: 1575989100032017000239 01 PROCESO: INSTANCIA:
VERBAL DE PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO PROVIDENCIA: DECISIÓN:
AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO DE APELACIÓN
ACTOR: J.O.C.M., EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS NICOLÁS y VICTORIA CRUZ S.S.
DEMANDADO: NATHALY S.S. M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de enero de dos mil veinte
(2020)
Se decide el recurso de queja formulado por la demandada Nathaly Sánchez
Sánchez contra el auto de 10 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se dispuso el
decreto de unas prueba documentales pedidas por el extremo actor dentro del
asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:
1.1.1. J.O.C.M., actuando a título propio y en
representación de sus hijos N. y V.C.S., instauró
demanda de “privación de administración de bienes” contra Nathaly
Sánchez Sánchez.
1.1.2. El 12 de octubre de 2017 (fol. 35 cdno. 1), y el 15 de febrero de 2017
(fol. 76 cdno. ibídem), el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Sogamoso, al que por reparto incumbió conocer de ella, le dio trámite,
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impartiéndole el procedimiento de los juicios “verbales”.
1.1.3. Surtido el trámite legal, y notificada la demandada de la prosecución de
las diligencias, se llevó a cabo, el 10 de octubre de 2019 (fols. 389-393), la
audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
En ella se dispuso, en lo que aquí interesa, “tener como [pruebas
documentales] las aportadas con la demanda según su valor
probatorio”.
1.1.4. La opositora N.S.S., recurrió en apelación esa
determinación, que el juzgado rechazó por improcedente, al no caber, contra
la misma, ese recurso.
1.1.5. Inconforme con esa resolución, la interpelada la recurrió en reposición
y, subsidiariamente, en queja. El juez mantuvo su decisión, y ordenó enviar
las diligencias a esta Corporación para dirimir éste último.
1.2. La queja.
La sustentó aduciendo, resumidamente, que las pruebas documentales que
el juez ordenó incorporar, y pedidas por el extremo actor, no cumplen con los
requisitos de “pertinencia”, “conducencia” y “utilidad” previstos en el
artículo 212 del Código General del Proceso (fols. 9-10 cdno. de la queja).
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. L. debe precisarse, que el recurso ordinario de queja tiene por
objeto que el Superior determine la procedibilidad del recurso de apelación
que el inferior hubiere negado, y, conforme al artículo 352 del Código General
del Proceso, “lo conceda si fuere procedente” con ello, claro...
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