/ Auto Nº 1575989100032017000239 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980646079

/ Auto Nº 1575989100032017000239 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 15-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 352 \ Código General del Proceso art. 321
Número de registro81508028
Fecha15 Enero 2020
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Número de expediente1575989100032017000239 01
MateriaTESIS: PROCESO VERBAL DE PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES - QUEJA POR NEGAR RECURSO CONTRA DECISIÓN DE “TENER COMO [PRUEBAS DOCUMENTALES] LAS APORTADAS CON LA DEMANDA SEGÚN SU VALOR PROBATORIO” - NÚMERUS CLAUSUS - LISTADO DE PROVIDENCIAS APELABLES: La determinación opugnada no aparece en la lista de autos apelables prevista ex artículo 321 del Estatuto Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la posibilidad de que sea impugnada por ese medio. TESIS: PROCESO VERBAL DE PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES - QUEJA POR NEGAR RECURSO CONTRA DECISIÓN DE “TENER COMO [PRUEBAS DOCUMENTALES] LAS APORTADAS CON LA DEMANDA SEGÚN SU VALOR PROBATORIO” - NÚMERUS CLAUSUS - LISTADO DE PROVIDENCIAS APELABLES: La determinación opugnada no aparece en la lista de autos apelables prevista ex artículo 321 del Estatuto Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la posibilidad de que sea impugnada por ese medio.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

PROCESO VERBAL DE PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES RECURSO DE QUEJA CONTRA

DECISIÓN DE “TENER COMO [PRUEBAS DOCUMENTALES] LAS APORTADAS CON LA DEMANDA SEGÚN

SU VALOR PROBATORIO” - NÚMERUS CLAUSUS LISTADO DE PROVIDENCIAS APELABLES: La

determinación opugnada no aparece en la lista de autos apelables prevista ex artículo 321 del Estatuto

Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la posibilidad de que sea impugnada por

ese medio.

Respecto del tema, importa memorar que la normatividad adjetiva, bajo un criterio de taxatividad, señala

expresamente los autos que “proferidos en la primera instancia” son pasibles de revisión por parte del

superior, acudiendo, para ello, a un selecto listado de providencias que, conforme ha puntualizado la

jurisprudencia, constituye “un númerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía,

por el juez a casos no contemplados en la ley” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 4

de junio de 1998), salvo, claro está, que alguna regla especial lo prevea contra determinadas decisiones. Sobre

el particular, debe precisarse que como el objeto de ataque es el proveído mediante el cual se dispuso “tener

como [pruebas documentales] las aportadas con la demanda según su valor probatorio”, no se remite a duda

de que el a quo acertó en su decisión, pues la determinación opugnada no aparece en la lista de autos

apelables prevista ex artículo 321 del Estatuto Adjetivo, como tampoco ninguna norma especial establece la

posibilidad de que sea impugnada por ese medio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575989100032017000239 01 PROCESO: INSTANCIA:

VERBAL DE PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO PROVIDENCIA: DECISIÓN:

AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO DE APELACIÓN

ACTOR: J.O.C.M., EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS NICOLÁS y VICTORIA CRUZ S.S.

DEMANDADO: NATHALY S.S. M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de enero de dos mil veinte

(2020)

Se decide el recurso de queja formulado por la demandada Nathaly Sánchez

Sánchez contra el auto de 10 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado

Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se dispuso el

decreto de unas prueba documentales pedidas por el extremo actor dentro del

asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

1.1.1. J.O.C.M., actuando a título propio y en

representación de sus hijos N. y V.C.S., instauró

demanda de “privación de administración de bienes” contra Nathaly

Sánchez Sánchez.

1.1.2. El 12 de octubre de 2017 (fol. 35 cdno. 1), y el 15 de febrero de 2017

(fol. 76 cdno. ibídem), el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de

Sogamoso, al que por reparto incumbió conocer de ella, le dio trámite,

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impartiéndole el procedimiento de los juicios “verbales”.

1.1.3. Surtido el trámite legal, y notificada la demandada de la prosecución de

las diligencias, se llevó a cabo, el 10 de octubre de 2019 (fols. 389-393), la

audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

En ella se dispuso, en lo que aquí interesa, “tener como [pruebas

documentales] las aportadas con la demanda según su valor

probatorio”.

1.1.4. La opositora N.S.S., recurrió en apelación esa

determinación, que el juzgado rechazó por improcedente, al no caber, contra

la misma, ese recurso.

1.1.5. Inconforme con esa resolución, la interpelada la recurrió en reposición

y, subsidiariamente, en queja. El juez mantuvo su decisión, y ordenó enviar

las diligencias a esta Corporación para dirimir éste último.

1.2. La queja.

La sustentó aduciendo, resumidamente, que las pruebas documentales que

el juez ordenó incorporar, y pedidas por el extremo actor, no cumplen con los

requisitos de “pertinencia”, “conducencia” y “utilidad” previstos en el

artículo 212 del Código General del Proceso (fols. 9-10 cdno. de la queja).

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. L. debe precisarse, que el recurso ordinario de queja tiene por

objeto que el Superior determine la procedibilidad del recurso de apelación

que el inferior hubiere negado, y, conforme al artículo 352 del Código General

del Proceso, “lo conceda si fuere procedente” con ello, claro...

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