Auto Nº 1592 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862540269

Auto Nº 1592 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 19-06-2019

Fecha19 Junio 2019
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP–SA n.º 207 de 2019

Bogotá D.C., 19 de junio de 2019

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz-SA procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Manuel Alfredo RINCÓN en contra de la resolución n.° 000702 de 27 de febrero de 2019, proferida por la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SÍNTESIS DEL CASO

Manuel Alfredo RINCÓN, quien está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, está siendo procesado en diferentes actuaciones penales por la supuesta comisión de homicidios en personas protegidas, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El interesado, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el sometimiento ante la JEP y, en consecuencia, la concesión de las prerrogativas de la Ley 1820 de 2016. La SDSJ negó la petición de sometimiento porque no se cumplía el factor de competencia personal requerido, en concreto, porque se trataba de un combatiente paramilitar. La SA resuelve la impugnación interpuesta contra lo decidido en primera instancia.

ANTECEDENTES

  1. Manuel Alfredo RINCÓN, a través de apoderado judicial, radicó el 29 de noviembre de 2018 “solicitud voluntaria para ser admitido dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En el escrito allegado indicó que debía aceptarse su postulación teniendo en cuenta que “las conductas punibles desplegadas esta[ban] estrechamente ligadas al conflicto interno (…) y especialmente por el convencimiento que en la actualidad tiene de querer que las víctimas conozcan la verdad de todo lo que sucedió y que haya justicia dentro del conflicto armado interno, respecto a su conducta delictuosa y el deseo de buscar para ellas la dignificación y la reparación con el compromiso claro de la no repetición de esos execrables delitos”. Para el efecto, refirió i) que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Valledupar, Cesar; ii) que se le endilgan conductas desarrolladas en el marco de la confrontación armada como “homicidios en personas protegidas, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas”; y iii) que su petición merece ser resuelta de manera favorable toda vez que está en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017 y el Acto Legislativo 01 del mismo año (petición, folio 10-13, cuaderno único JEP)

1.1. Como documentos adjuntos al requerimiento, allegó diversos elementos materiales probatorios de los que, en su sentir, se desprendía su participación como “comandante militar” del grupo de autodefensas denominado “Los Pradas”.

  1. La petición de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz fue negada por la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de la resolución n.° 000702 del 27 de febrero de 2019. En esta se indicó que la actuación judicial adelantada en contra de Manuel Alfredo RINCÓN derivó de hechos delictivos ejecutados cuando era miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC y respecto de los cuales había aceptado su responsabilidad. La resolución de primera instancia también señaló que, conforme a lo descrito en la documentación arrimada, quedó probado el vínculo entre el interesado y el grupo armado organizado al margen de la ley (decisión de primera instancia, f. 76-84, c. único JEP)

2.1. La decisión negativa de la SDSJ se fundamentó en las reiteradas decisiones proferidas por esta Jurisdicción en las cuales se sostuvo que el tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de las llamadas “autodefensas” era el creado por la Ley 975 de 2005, y particularmente porque, conforme al principio del juez natural, la función de conocimiento de las conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por dichos actores radicaba en las autoridades judiciales encargadas de aplicar las normas de Justicia y Paz, aun en el marco del conflicto armado.

2.2. No obstante lo anterior, señaló que, dada su condición de actores del conflicto armado –razón por la que se mencionaron en el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588 de 2017–, los integrantes de estos grupos armados ilegales podrían contribuir a develar lo sucedido con el fenómeno del paramilitarismo ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición o suministrar información acerca de responsables no judicializados a la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de Organizaciones Criminales.

2.3. Finalmente, la SDSJ insistió en que no encontró elementos suficientes para desarrollar una interpretación más amplia sobre su competencia y por esa razón no pudo hacer el test de aporte a la verdad que, excepcionalmente, habilitaría el ingreso del compareciente al sistema de justicia transicional instituido.

  1. La decisión denegatoria de sometimiento a la JEP fue notificada personalmente al señor RINCÓN el 6 de marzo de 2019 y a su apoderado el 12 del mismo mes y año. La resolución adoptada el 27 de febrero de 2019 también fue notificada por medio de estado n.° 00475 del día siguiente, en los términos de los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 (acta de notificación personal, oficio SDSJ n.° 4549-2019, estado n.° 00475, f. 98, 105, 107, c. único JEP)

  1. A través de escrito allegado a la JEP el 11 de marzo de 2019, el interesado, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2019, con el propósito de que fuera revocada y que, en su lugar, se aceptara su solicitud de sometimiento a la JEP. Afirmó que, si bien es cierto que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición-SIVJRNP surgió de los acuerdos de paz suscritos entre el gobierno colombiano y las FARC-EP, su eje fundamental giraba en torno al derecho de las víctimas a conocer la verdad de lo ocurrido. En ese sentido, reiteró su voluntad “indeclinable” para contribuir con el esclarecimiento de los hechos criminales que ejecutó “con participación directa de agentes del Estado, quienes para la época de los hechos desempeñaban cargos dentro de la fuerza pública y también personal que trabajaba para el Estado”. Finalmente, solicitó una interpretación amplia de la normatividad transicional en beneficio del interés general y puso de presente el caso de “Carina” para resaltar el hecho de que era una integrante de las FARC-EP, que no había suscrito el “acuerdo de paz de las Autodefensas”, y, sin embargo, en virtud del derecho a la paz, le fue permitido el ingreso a Justicia y Paz (escrito impugnatorio, c. único JEP).

  1. La SDSJ resolvió no reponer la decisión mediante resolución proferida el 5 de abril de 2019. Insistió en las consideraciones esbozadas en la resolución inicial y añadió, para el efecto, que la Sección de Apelación, en reiteradas decisiones, se pronunció sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno por integrantes de los grupos paramilitares. Siguiendo esa línea, concluyó que, si bien los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario permitían afirmar que el señor RINCÓN tuvo participación en el conflicto armado interno en calidad de miembro de la agrupación denominada “Los Pradas”, dichos grupos paramilitares no hacían parte del conjunto de destinatarios a quienes estaba dirigida la Ley 1820 de 2016.

5.1. En lo que guarda relación con la satisfacción de los derechos de las víctimas de las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC, recordó que el SIVJRNR, del cual la Jurisdicción Especial para la Paz emerge como su componente judicial, está conformada por otras 3 entidades: La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición-CEV; la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado-UBPD; y las medidas de reparación integral. De este modo, concluyó “si de satisfacción del derecho a las víctimas se trata, nada obsta para que el señor Manuel Alfredo Rincón materialice tal interés y acuda entonces ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición-CEV, con el fin de aportar con su testimonio a la tarea del esclarecimiento de la verdad, ofreciéndose con ello, la alternativa legal que a sus manifestaciones se debe otorgar además de una forma de contribución a la construcción de una paz estable y duradera aplicable a él”....

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