Auto Nº 17-001-31-03-006-2015-00183-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 03-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850347407

Auto Nº 17-001-31-03-006-2015-00183-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 03-03-2017

Sentido del falloCONFIRMÓ
Fecha03 Marzo 2017
Número de registro81459293
Número de expediente17-001-31-03-006-2015-00183-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS 121, 66 ÍDEM, 627-2, CAPÍTULO II DE LA SECCIÓN SEGUNDA, INTITULADO “LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES”. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO 124. LEY 1395 DE 2010. LEY 1450 DE 2011- PLAN NACIONAL DE DESARROLLO PARA LA VIGENCIA 2010-2014 - ARTÍCULO 200.
MateriaPRORRÓGA DEL PLAZO DE DURACIÓN DEL PROCESO - Computo del término procesalAl demandante no le concedieron la Nulidad, basado en la pérdida de competencia por vencimiento de la instancia con que sustentó la apelación contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2016. /
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

República de Colombia






Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia




Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.




Proyecto discutido y aprobado según acta No. 31.




Manizales, tres de marzo de dos mil diecisiete.




I. OBJETO DE DECISIÓN




Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en frente del auto proferido el 6 de febrero del corriente, por medio del cual la H. Magistrada Ponente admitió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, incoado por el señor Hernando Atehortúa Cifuentes en contra de Davita S.A.S., trámite dentro del cual se llamó en garantía a la Aseguradora Confianza S.A.




II. PRECEDENTES




1. Mediante providencia dictada el 6 de febrero hogaño se admitió por la H. Magistrada Ponente el recurso de alzada frente a la sentencia dictada en primer grado dentro del proceso de la referencia, proveído mediante el cual resaltó que en anteriores ocasiones el Despacho Judicial en atención a lo normado en el precepto 121 del C.G.P. declaraba la nulidad de lo actuado por incumplimiento del término previsto para emitir sentencia de fondo (contado desde la notificación al demandado), pero consideró necesario replantear la postura en virtud a que por existir llamamiento en garantía el Juez debe resolver sobre la relación sustancial de acuerdo con el artículo 66 ídem, siendo del caso computar el plazo desde que aquél “integra el contradictorio.




2. La parte demandante interpuso recurso de súplica en frente del proveído reseñado. Refutó que el artículo 121 del C.G.P. no tiene los efectos que la Magistratura le asigna y de paso con dicho actuar se sustituye la función del Legislador; a pesar de que los efectos de la norma tuvieran cabida, en su criterio, no es posible darle aplicación porque se revocaría decisión del Juez que está en firme en el sentido que se orde no darle trámite al llamamiento en garantía por haber sido presentado fuera del término para pronunciar; la decisión cuestionada se funda en la ampliación del término porque en primera instancia el juez debía resolver la relación jurídica sustancial que ata a las partes, llamante y llamado, sobre la cual hay




substracción de materia. Añadió que el auto reprochado además de revivir un término procesal al llamado en garantía como si hubiera que resolver sobre su respuesta, viola los derechos fundamentales de la parte actora.




3. La parte demandada en el traslado del recurso de súplica manifestó que el llamado en garantía es parte del proceso, sin que se hayan aplicado efectos diversos al canon 121 del C.G.P., de suerte que el término debe contar desde que se notificó a la Compañía llamada, es decir, desde el 7 de diciembre de 2015, como lo señala la constancia secretarial del Juzgado de instancia emitida el 2 de febrero de 2016; relacionó que el proceso se suspendió en el espacio de tiempo comprendido entre el momento en que el Despacho Judicial de primer grado orde vincular al llamado en garantía y en el que fue efectivamente notificado, por lo que lo dispuesto en la norma debe ser tenido en cuenta para efectos de la solicitud presentada por la parte demandante.




III. CONSIDERACIONES




1. El objeto del recurso interpuesto está fundado en la admisibilidad de la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida en primer grado. Se desprende entonces que el objeto de la súplica, radica en establecer si contrario a dicho proceder se debió declarar la nulidad del proceso por pérdida de competencia en razón al vencimiento de la instancia.






2. Es preciso resaltar que el canon 124 del Código de Procedimiento Civil fue adicionado por la Ley 1395 de 2010 en un parágrafo aplicable al procedimiento surtido en primer nivel con relación a las actuaciones desarrolladas antes de la entrada en vigencia del CGP. El complemento concernía a la duración del proceso, en cuanto que, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podía transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, “contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del

Juzgado o Tribunal. A renglón seguido, estableció la

pérdida automática de competencia para conocer del

proceso, una vez vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, caso en el cual el funcionario “al día siguiente, debe informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses”.




El artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia 2010-2014, determinó unas reglas para la interpretación y aplicación del término del proceso, como que estableció que “en los procesos en los que la




parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia comenzaría a contarse a partir del día siguiente a la vigencia del PND, criterio también predicable para la segunda instancia. En los restantes procesos los lazos se computarían desde el momento en que se configurara la hipótesis legal para perder competencia. La citada ley, entró a regir a partir de su publicación, es decir, el 16 de junio de 2011 con su inserción en el Diario Oficial No.

48102, de suerte que a partir del 17 de junio de ese mismo año se contabilizaba el término del cual se viene hablando.




Hasta entonces, el panorama normativo, unido a la visión jurisprudencial, era nítido que el tiempo dentro del cual se debía resolver de fondo el asunto era de un año, descontando, desde luego, el lapso dentro del cual el juicio estuviese suspendido o interrumpido. Por otra parte, la norma contemplaba una pérdida de competencia que no obraba a título de nulidad de pleno derecho, por manera que, a lo sumo, tenía el carácter saneable, al punto que el vicio podía depurarse por actividad silenciosa de las partes en cuanto a su producción.




A su turno, el canon 121 del digo General del Proceso, mantuvo la regla de duración de la instancia, aunque abrió la posibilidad de ampliación del lapso, habida cuenta que en el inciso quinto, a manera de




excepción, el juez o magistrado puede prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. La salvedad entró en vigencia a la promulgación de la Ley 1564 de 2012, con facultad de aplicación a los procesos que estuvieren en curso al 12 de julio de dicha anualidad. Así lo contempló el artículo

627-2 del CGP. También, se destaca que precisó los efectos de la pérdida de competencia, en cuanto consagró que es nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.




3. Tras el preámbulo, descendiendo al caso en concreto no se observa en el desarrollo fáctico la secuencia que sirve de estribo para colegir la estructuración de la causal de nulidad por falta de competencia, como se reproc por la censura, fundada en la pérdida automática de la atribuida al Juzgador de primer nivel.




Baste destacar las etapas procesales surtidas en el proceso con el propósito de verificar la aplicabilidad de los efectos que el precepto 121 del Código General del Proceso, así:




La demanda presentada el 16 de junio de

20151, fue admitida por el Juzgado de conocimiento el



1 Cfr. Fl. 1 C.1.




10 de agosto siguiente, mediante la cual se dispuso la notificación a la parte demandada2.




De acuerdo con la constancia de la empresa de envíos, la citación al demandado fue entregada el 9 de septiembre de 20153.



La notificación por aviso fue recibida en la entidad accionada el 28 de septiembre de 20154.




El 27 de octubre de 2015 el Juzgado de instancia tuvo por contestada la demanda; en la misma calenda se admitió el llamamiento en garantía realizado por la parte pasiva a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza- y desde luego ordenó su citación, así como suspendió el proceso hasta cuando “se cite a la llamada en garantía y haya vencido el término para que ésta comparezca. Dicha suspensión no...

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