Auto Nº 17-001-22-13-000-2020-00045-00 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 25-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851329717

Auto Nº 17-001-22-13-000-2020-00045-00 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 25-03-2020

Sentido del falloDECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL INVOCADO POR EL SEÑOR ORLANDO ARANGO ÁLVAREZ EN CONTRA DEL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE MANIZALES; TRÁMITE CONSTITUCIONAL AL QUE SE VINCULÓ POR PASIVA A LOS SEÑORES MARÍA CAMILA Y DAVID SANTIAGO ARANGO SEPÚLVEDA.
MateriaTUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Proceso de exoneración de cuota alimentaria, Vulneración del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia / TESIS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ Proceso de exoneración de cuota alimentaria/ Vulneración del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Menoscabó el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa, la ausencia a la audiencia inicial dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria? Tesis. Cuando el escenario de la acción de tutela, está demarcado dentro de un trámite judicial reprochado por actuaciones indebidas, violatorias de los derechos fundamentales en las providencias emitidas en aquél, se tiene que el Operador Constitucional debe efectuar un análisis minucioso de las condiciones fácticas y jurídicas que motivaron las decisiones cuestionadas. Para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales establecidos por la Corte Constitucional: 1. Cuando el asunto tenga relevancia constitucional. 2. Cuando el interesado haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela. 3. Cuando la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. 5. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. 6. Cuando el fallo impugnado no sea de tutela. Se observa que a pesar de ser improcedentes la interposición de dos recursos de reposición, en primer lugar, frente al auto del 14 de febrero de 2020, a través del cual se decreta una prueba de oficio y, en segundo lugar, contra la providencia del 21 de febrero de 2020, por medio de la que se tuvieron en cuenta las justificaciones allegadas por la parte demandada para efectos de no aplicar las sanciones que ordena la ley por inasistencia a la audiencia inicial. La exigencia relacionada con la inmediatez se cumple al observarse, que el auto por medio del cual se resolvieron los recursos interpuestos, data del nueve de marzo avante, habiendo pasado tan sólo cuatro días de la radicación de la acción constitucional impetrada, de suerte que, sin dificultad, se entiende que el amparo preferente se presentó en un tiempo razonable. El tutelante dirigió su argumentación hacia aspectos que se relacionan con el trámite surtido con posterioridad a la suspensión de la audiencia programada para el día 13 de febrero de 2020, enrostrando que con el decreto de las pruebas de oficio por parte del juzgado de instancia, se ampliaron los términos para la parte contradictora, ausente en la audiencia, presentando las justificaciones correspondientes y, además, que con la aceptación de aquellas, se violentaron los postulados del Código General del Proceso. Se tiene como base que el operador judicial, al determinar la procedibilidad y si las irregularidades planteadas, alteran el resultado del proceso, al punto de que si no se hubieran presentado el resultado sería otro, omitiendo el accionante exponer cuales serían esas consecuencias contrarias a derecho que se hubieran presentado. El argumento inicial fue que con el decreto de una prueba de oficio, se amplió el término concedido a los inasistentes a la audiencia para presentar excusas, está llamado a fracasar, debido a que, como bien se observa en el dossier, las evidencias justificativas fueron adosadas dentro de los tres días siguientes a la fecha de suspensión de la misma, esto es, el 18 de febrero hogaño, sin que se evidencie ninguna irregularidad. La calificación y/o valoración que efectúa el juez natural a las excusas presentadas oportunamente por los demandados, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Convalidó la dispensa por asuntos médicos de los demandados o laborales del procurador judicial. Lo resuelto por el juzgador, sobre la aceptación de las justificaciones postuladas por la parte demandada de cara a su inasistencia a la audiencia programada, está lejos de configurar una violación constitucional. Se declara improcedente la tutela por impetrarse en un momento en que no se pueden suplir las decisiones que sean propias de la controversia judicial, cuando en ellas no se evidencien las irregularidades descritas ut supra, mucho menos cuando no existe tan siquiera prueba que permita inferir la existencia o causación de un perjuicio irremediable.
Número de registro81510208
Fecha25 Marzo 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA. ARTÍCULOS: 86, 228. DECRETO 2591 DE 1991. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 118, 372, 169, 372. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. JURISPRUDENCIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-590 DEL 8 DE JUNIO DE 2005. SENTENCIA T-094 DE 2013. SENTENCIA T-522/01. SENTENCIAS T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 Y T-1031/01.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de expediente17-001-22-13-000-2020-00045-00


Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Ponente: Dr. Á.J.T. BUENO.


Proyecto discutido y aprobado según acta No. 33


Manizales, veinticinco de marzo de dos mil veinte.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor O.A.Á. en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a los señores M.C. y D.S.A.S..


II. DEMANDA


Se instauró acción constitucional, a través de apoderado judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Solicitó se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto o declarar la ilegalidad de los autos proferidos los días 14 y 21 de febrero y 9 de marzo del año en curso y en virtud de ello actuar conforme a derecho sin menoscabar ni la ley ni los derechos de las partes del proceso; o subsidiariamente sea este Juez Colegiado Constitucional quien así lo declare. Sus pretensiones se cimentaron en el sustento fáctico que en compendio propuso:


1. Ante el juzgado accionado radicó demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de los señores M.C. y D.S.A.S.. Proceso que cursa actualmente y se encuentra pendiente del desarrollo de la audiencia programada para el día 27 de marzo hogaño a las dos de la tarde.

2. Luego de tener por contestada la demanda, el juzgado fijó como fecha y hora para la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P el 13 de febrero del año en curso a las nueve de la mañana.

3. El día de la audiencia no se hicieron presentes (sin justificación previa) ni los demandados ni sus apoderados, a los cuales se les concedió el término legal de tres días para presentar excusa.

4. El juez interrumpió el término legal concedido en audiencia a través de auto interlocutorio del 14 de febrero avante, con el fin de decretar prueba de oficio. Decisión a la cual se opuso al considerar que se estaba desatendiendo el procedimiento legal de los artículos 118 y 372 ibídem.

5. Encontrándose en tiempo para presentar excusa de insistencia a la audiencia, tanto el apoderado como sus representados, presentaron sendas excusas de incomparecencia a la misma, basándose en pruebas que se originaron en situaciones muy anteriores a la fecha de la audiencia.

6. El despacho mediante auto del 21 de febrero, tuvo como válidas las excusas presentadas cuando las mismas no atañen a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito tal y como lo establece la norma.

7. Frente a la anterior, interpuso recurso de reposición con el fin de presentar oposición al análisis efectuado por el despacho de las excusas presentadas por la parte demandada, pues se consideró que las mismas se basaron en pruebas sumarias y no en la fuerza mayor o caso fortuito como lo indica la ley.

8. Mediante auto del 9 de marzo, el juez no repuso las decisiones emitidas en providencias de 14 y de 21 de febrero, desestimando los argumentos, generando un impacto decisivo en el proceso que se discute.


III. TRÁMITE PROCESAL


El Juzgado accionado manifestó que ha actuado dentro de los términos que establece la ley, concediendo a las partes iguales garantías en pro de la defensa de sus derechos y, en ningún momento, se ha tratado de favorecer alguna de ella con los pronunciamientos realizados, en cuanto se ha atenido a la aplicación de las normas que facultan al juez para calificar las excusas de suficientes o no y para decretar las pruebas que se estimen necesarias. A su parecer, el trámite que se le ha dado al proceso ha sido totalmente transparente y ajustado a la ley, respetando los términos y concediendo los recursos que se otorgan a las partes cuando están en desacuerdo con las decisiones tomadas por el judicial.


IV. CONSIDERACIONES


1. En los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares (por éstos últimos, en los eventos prevenidos en la normativa).


De la lectura de la norma ut supra, se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.


Dado lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si en el caso de marras se han vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor, en razón a que, según sus dichos, el Juzgado demandado con sus decisiones emitidas mediante providencias datas 14 y 21 de febrero y 9 de marzo del año en curso, desconoció los postulados legales para la calificación y aceptación de las excusas por inasistencia de las partes a las audiencias programadas, de modo que admitió las justificaciones presentadas por los demandados frente a su ausencia a la audiencia inicial programada para el pasado 13 de febrero dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, en desmedro del debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa dentro de esas diligencias, por cuanto aquellas son pruebas sumarias y no motivos de fuerza mayor o caso fortuito, como lo exige la ley, y en ese orden no debieron ser acatadas.


3. Se hace necesario advertir que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario por cuya virtud se debaten sólo controversias de índole constitucional cuando se detecta vulneración de derechos esenciales, sin que medie otro mecanismo para conjurar la violación.


Cuando el escenario de la acción de tutela, está demarcado dentro de un trámite judicial reprochado por actuaciones indebidas, violatorias de los derechos fundamentales en las providencias emitidas en aquél, se tiene que el Operador Constitucional debe efectuar un análisis minucioso de las condiciones fácticas y jurídicas que motivaron las decisiones cuestionadas; el mecanismo no se encuentra establecido como suplemento de las instancias ordinarias, además de no ser admisible su decurso cuando está latente la controversia jurisdiccional, donde el afectado posee oportunidades para emprender la salvaguarda de sus garantías esenciales y, si por cualquier circunstancia la defensa de los intereses en juego ha sido precaria, no está llamada a rescatar coyunturas procesales extintas o dilapidadas. Se memora también que no está edificada para interferir en decisiones del Juez ordinario, cuando éstas se encuentran acogidas legalmente.


A., no puede dejarse de lado que la tutela contra providencias judiciales no puede ser la vía, el medio o el pretexto para abolir o suprimir la independencia del juez, resguardada por lo preceptuado en el artículo 228 de nuestra Carta Magna, sustituyendo con ello al Operador natural.


Desde la línea constitucional trazada en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con ello, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, o sea, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.


En cuanto a los requisitos especiales o materiales, verbigracia, en sentencia T-094 de 2013 se trajo a colación que ellos son:


“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de...

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