Auto Nº 17-001-23-33-000-2019-00588-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901396498

Auto Nº 17-001-23-33-000-2019-00588-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 21-01-2020

Sentido del falloRECHAZA REFORMA DEMANDA
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
Número de registro81506727
Número de expediente17-001-23-33-000-2019-00588-00
Fecha21 Enero 2020
MateriaACCIÓN ELECTORAL - Reforma de la demanda / TESIS: Problema Jurídico: ¿Procede la reforma electoral en el presente asunto?

Objeto: Con el nuevo libelo (el presentado junto con la corrección a la demanda), el sujeto activo de la acción modifica los supuestos jurídicos acudiendo solo la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del mismo artículo 275 de la ley 1437 (doble militancia) /V. fls. 73 a 75 y 76 a 81/, variando, por lo mismo, tanto los supuestos de hecho, salvo el 1º /fls. 73 y 74/, las pretensiones /fls. 74-75/, la petición de suspensión provisional /V. fls. 8 y 76/, así como algunas de las pruebas /V. fl. 82/.

ACCIÓN ELECTORAL / Reforma de la demanda / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS

Problema Jurídico: ¿Procede la reforma electoral en el presente asunto?

Tesis: La reforma de la demanda ordinaria, al tenor del artículo 173 del C/CA, comprende la adición, aclaración o modificación, la que, por manera, puede referirse “a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o las pruebas” (núm. 2 ibídem); al paso que el numeral 3 del mismo esquema disposicional indica que, “No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad”, entre estos, la caducidad.

Si la declaratoria de elección de concejales del municipio de Villamaría para el período 2020 – 2023 contenida en el formulario E-26 CON del fl. 43 (página 11/11 de dicho acto), se produjo el treinta (3) de octubre de 2019 a las 8:19 pm, según el encabezamiento de dicho acto visible en el fl. 44 supra (pág. 1/11), el lapso de los 30 días de caducidad empezaba a contarse desde el día 31 de ese mismo mes, y se extendía exactamente hasta el día diecinueve (19) de diciembre de tal año, teniendo en cuenta que los días 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre no hubo acceso a las instalaciones del Palacio Nacional debido al cese de actividades dispuesto por ASONAL JUDICIAL, y el 17 de diciembre fue de vacancia para los servidores de la justicia, fecha aquella hasta la cual (19 de diciembre), el actor podía formular otras o nuevas acusaciones, o sustituir los cargos contra el acto demandado.

El artículo 229 del C/CA, aplicable al contencioso de nulidad electoral por disposición del canon 296 de la misma obra, establece que en todo proceso declarativo tramitado ante esta jurisdicción, “(…) antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…)”. Instituye igualmente el aludido precepto (inciso 2º), que la decisión que allí se adopte “no implica prejuzgamiento”.

El artículo 230 del C/CA, al paso de prever que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en su numeral 6 establece como uno de los mecanismos para materializarlas, “…Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo…”, medida que podría comulgar tanto del carácter de suspensión como preventiva. A su turno, el canon 231 ibídem, indica en su inciso 1º los requisitos esenciales para la viabilidad de la suspensión provisional.

En virtud de lo expuesto, y también ante la ausencia de prueba que evidencie en esta primigenia etapa la alteración del resultado con el propósito o intención de modificar resultados electorales, fuerza a denegar la suspensión provisional impetrada, como seguidamente se determinará.

17-001-23-33-000-2019-00588-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA

Manizales, veintiuno (21) de ENERO de dos mil veinte (2020)

A.I. 043

Procede la Sala a pronunciarse, en única instancia (art. 151-9 Ley 1437/11), sobre la admisibilidad de la demanda, su corrección, y la reforma realizada a aquella hecha juntamente con la enmienda, así como a la petición de suspensión provisional (art. 277 inc. final ibídem), formuladas en ejercicio de la acción ELECTORAL por el señor D.F.G.B., en su propio nombre, demandando la nulidad del acto de elección del señor M.A.H.A. como concejal del municipio de Villamaría, C., para el período 2020 – 2023, por el Partido Alianza Social Independiente “ASÏ”, declaración contenida en el formulario E-26 de la Registradora Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

Inicialmente el accionante presentó el 12 de diciembre de 2019 /V. fl. 32/, la demanda electoral mencionada en el encabezamiento de este proveído, con solicitud de suspensión provisional en un acápite de aquella /V. fl. 8/.

Con el proveído que milita en el fl. 68, datado 18 de diciembre último, el Magistrado Sustanciador ordenó a la parte actora, a título de corrección del libelo demandador, que debía indicar, dentro del plazo de tres (3) días, la dirección física donde el demandado recibiría notificaciones, y en caso de desconocerla, así lo indicara para los efectos contemplados en el numeral 1 literal b) del artículo 277 del Código de lo Contencioso Administrativo –C/CA (Ley 1437/11).

Con escrito presentado el 14 de enero de este año y que obra a fls. 71 y 72, el nulidiscente corrigió la demanda aportando la dirección postal para las notificaciones al demandado (calle 2ª # 18-27, Barrio La Pradera, Villamaría, C., así como el teléfono y dirección electrónica del mismo, lo que hizo en oportunidad legal /V. fl. 71/.

Pero en esa misma fecha, aprovechando la ocasión para la enmienda referenciada, el demandante presentó simultáneamente otro memorial que llamó, “SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL”, pero en realidad lo que hizo fue “reformar” la demanda inicialmente presentada.

En efecto;

a)? Con la demanda inicial, el demandante atacó parcialmente el acto de declaratoria de elección (Formulario E-26 CON), por haberse incurrido en las causales de nulidad electoral contempladas en los numerales 2 (destrucción de documentos, elementos o material electoral, o ejercicio violencia o sabotaje) y 3 (datos contrarios a la a la verdad en los documentos electorales, o su adulteración con el propósito de modificar los resultados electorales) ambos del artículo 275 de la mencionada Ley 1437/11 /V. fls. 1/, con base en las cuales expuso la pertinente causa petendi /fls. 1 a 5/, formuló las pretensiones /v. fls. 5 infra a 7/, se emitió el concepto de vulneración de las normas invocadas /fl. 8 a 29/, y las respectivas pruebas /fls. 30 y 31/

b)? Con el nuevo libelo (el presentado junto con la corrección a la demanda), el sujeto activo de la acción modifica los supuestos jurídicos acudiendo solo la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del mismo artículo 275 de la ley 1437 (doble militancia) /V. fls. 73 a 75 y 76 a 81/, variando, por...

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