AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00236-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379621

AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00236-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00236-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Relación legal o contractual de quien llama en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Garantizar la reparación integral del perjuicio que pudiese llegar a sufrir con ocasión de una decisión judicial / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por pago de aportes al Sistema General de Pensiones / ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES - Podrán hacer efectivo el pago de los aportes de cotización pensional que corresponda a los empleadores mediante la acción de cobro coactivo

Se podrá solicitar la vinculación de un tercero al proceso, siempre y cuando se sustente con claridad la relación legal o contractual de quien llama en garantía y el llamado, para así poder determinar su procedencia. La figura fue consagrada con el objeto de garantizar la reparación integral del perjuicio que pudiese llegar a sufrir con ocasión de una decisión judicial, también con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados que se derivan de una condena. […] [S]e advierte que si el juez señala que del llamamiento en garantía no se desprende una relación sustancial entre aquel que pretende llamar y el llamado, el funcionario deberá negar el llamamiento por improcedente. […] [E]n cuanto a la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes al Sistema General de Pensiones, se tiene que el empleador está en la obligación de realizar los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (…) «el empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador». […] [L]as entidades administradoras de pensiones podrán hacer efectivo el pago de los aportes de cotización pensional que corresponda a los empleadores mediante la acción de cobro coactivo. […] [L]o antedicho implica que aquellos casos en que los aportes no sean efectuados por el empleador, la obligación de hacer efectivo el pago de los mismos recae sobre las entidades administradoras de pensiones, quienes deberán impetrar las acciones de cobro a que hubiere lugar y hacer efectiva la ejecución de la liquidación que determine el valor adeudado. […] [N]o es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, pues entre una y otra no existe una relación legal o contractual para solicitar su vinculación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00236-01(1648-18)

Actor: MARÍA OFIR HIDALGO LONDOÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FORMULADO POR LA UGPP CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

1. parte demandada contra el auto del 7 de noviembre de 2017[1] proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó el llamamiento en garantía formulado por la accionada contra el Ministerio de Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES.

La demanda y sus pretensiones[2].

2. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocó la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: 1) Resolución RDP 013299 del 7 de abril de 2015[3], por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la actora y 2) Resolución RDP 028116 del 10 de julio de 2015[4], que resolvió recurso de apelación, confirmando la Resolución No. RDP 013299 del 7 de abril de 2015.

3. Como consecuencia de la nulidad invocada, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar[5] a la entidad demandada a que haga la conversión, reliquide, reconozca y pague la reliquidación pensional a la demandante, conforme lo establecido por la Ley 33 de 1985, incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a saber, sueldo, prima de técnica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, los cuales constituyen la base de la liquidación pensional de conformidad con el certificado de salarios cancelados en el último año de servicio.

El auto objeto del recurso de apelación[6].

4. El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió rechazar el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017[7]. El aquo sostuvo que «no se vislumbra la existencia de una relación de carácter legal y/o contractual entre la UGPP y el Ministerio de Educación Nacional, requisito indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía de conformidad con los artículos 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código General del Proceso»[8]. Por lo anterior, concluye que no es procedente el llamado en garantía formulado por la UGPP al Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de que ésta asuma la cotización que no se haya realizado al sistema de pensión en caso de prosperar las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación[9].

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2017, argumentando que «si bien la pretensión busca la reliquidación de la pensión de jubilación, la demandante solicita ésta con base en nuevos factores salariales que no fueron aportados en su debido momento al Sistema General de Pensiones por el Ministerio de Educación Nacional, quien debió hacerlos y por ende, ser el llamado a realizar dichos aportes para que proceda la nueva liquidación de la pensión de la accionante[10]» De acuerdo a lo citado, concluyó que en caso de prosperar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR