AUTO nº 17001-23-33-000-2019-00322-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 17001-23-33-000-2019-00322-01 |
Fecha | 31 Octubre 2019 |
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la R.J.. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00322-01(5713-19)
Actor: L.H.P.O.
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437-2011)
Tema: Prima especial de servicios
Actuación: Manifestación de impedimento.
Conoce la Sala el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
El señor L.H.P.O., mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJMZR16-220 del 19 de febrero de 2016, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial en la Ciudad de Manizales y de la Resolución No. 7113 del 23 de noviembre de 2017, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la ciudad de Bogotá D.C.
En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992[1]. Además, la reliquidación e indexación de las prestaciones sociales y salariales.
Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales de la solicitante.
Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la R.J.. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la...
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