AUTO nº 17001-23-33-000-2014-00199-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380743

AUTO nº 17001-23-33-000-2014-00199-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente17001-23-33-000-2014-00199-01
Fecha12 Septiembre 2019
CONSEJO DE ESTADO



CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS LABORALES QUE SE DESPRENDEN DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Cómputo / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – No aplica en relación con los aportes a pensión


Se puede concluir lo siguiente: i) en virtud de la prescripción, un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo; ii) el servidor público debe reclamar sus derechos laborales dentro de los tres (3) años contados a partir de que se hicieron exigibles, so pena de que prescriban; iii) el lapso anterior también se aplica en los eventos en que exista contrato realidad, aun a pesar de que la relación laboral y los derechos que de ella se desprenden se «constituye con la sentencia». Así, corresponde al ciudadano radicar la solicitud dentro del término de prescripción contemplado en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respectivamente, que se cuenta a partir de la terminación del vínculo contractual; iv) lo antes dicho excluye a las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento del «contrato realidad» con miras a reclamar los aportes parafiscales para pensión, los cuales tienen carácter imprescriptible. (…). No es posible aplicar el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales de la actora, toda vez que, si bien es cierto que su última relación contractual con el departamento de C. ocurrió en el año 2003 y la reclamación la hizo hasta el 24 de octubre de 2012 , es decir, más de 9 años después, también es cierto que las pretensiones, entre otras, están encaminadas a que se reconozcan derechos pensionales que resulten de la posible declaratoria de una relación laboral, los cuales son imprescriptibles y pueden ser reclamados en cualquier tiempo. (…). En este punto es pertinente reiterar que la prescripción extintiva no aplica sobre los aportes pensionales adeudados con ocasión de contratos realidad, pues el interesado puede solicitarlos en cualquier momento, garantizando su derecho de acceder a una pensión en condiciones dignas, conforme con su verdadera realidad laboral.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento del contrato realidad, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.: C.C..


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00199-01(0708-15)


Actor: L.P.R.C.


Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS




Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho


Temas: Terminación del proceso por prescripción extintiva


AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual se dio por terminado el proceso por haberse configurado la excepción de prescripción extintiva del derecho.


  1. Antecedentes

    1. Pretensiones



La señora L.P.R.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el Oficio número UJSED 1285 del 22 de noviembre de 2013, suscrito por el gobernador del Departamento de C., por medio del cual se negó el reconocimiento (i) de un contrato realidad, (ii) de las prestaciones sociales y (iii) de los demás emolumentos salariales que puedan derivarse de aquel.




    1. Hechos


La demandante prestó sus servicios como docente del Departamento de C., vinculada a través de órdenes de prestación de servicios durante el período comprendido entre 1998 y 20031.


Ejerció sus funciones como docente bajo las órdenes y dirección de la entidad demandada, en idéntico calendario y jornada laboral que los docentes vinculados en la planta de personal.


El 24 de octubre de 2012, la actora le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su relación laboral por la existencia del denominado «contrato realidad» y, como consecuencia, el pago de las prestaciones sociales derivadas de este, obteniendo respuesta negativa mediante Oficio número UJSED 1285 del 22 de noviembre de 2013.


    1. El auto apelado


El Tribunal Administrativo de C., por medio de auto del 12 de febrero de 2015, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada, indicando que entre la última autorización de servicios2 y la solicitud del reconocimiento del «contrato realidad»3 transcurrieron más de 9 años.


Advirtió que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia4, señalando que la decisión que reconoce la existencia de la relación laboral es de carácter constitutiva y no declarativa. Asimismo, señaló que a partir de ese reconocimiento judicial empieza a correr el término de los tres (3) años para reclamar los derechos laborales que de esa relación jurídica se derivaron, y solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral.

Por último, señaló que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 consagró que las acciones que emanen de los derechos que surgen de una relación laboral deben presentarse dentro de los tres (3) años siguientes al rompimiento del vínculo «contractual», so pena de que prescriba el derecho.



    1. Recurso de apelación



La apoderada de la demandante manifestó que los derechos pensionales y de seguridad social son imprescriptibles e irrenunciables; así mismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para aducir que el hecho de que una persona deje de trabajar por un período, no conlleva la pérdida de sus derechos laborales.


Alegó que mientras duró la relación de prestación de servicios entre la entidad y la accionante se debieron hacer los aportes al sistema de seguridad social integral, más exactamente en materia pensional, ya que no hacerlo vulneró su derecho a la igualdad respecto a otros docentes que sí tenían una relación laboral.


Manifestó que mediante sentencia C-072 de 1994, que declaró ajustado a la Constitución Política el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, se estableció que el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce por el hecho de consagrar la prescripción extintiva de la acción laboral concreta, porque ella hace referencia a la acción, pero no al derecho sustancial que, en este caso, se trata de uno de naturaleza fundamental protegido por el artículo 25 de la Constitución Política.


Por tal razón, solicitó que se revoque la decisión.


  1. Consideraciones


    1. Problema jurídico


Corresponde a la Sala establecer si en el asunto sub examine procede la declaración de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la presunta existencia del denominado «contrato realidad».


2.2. De la prescripción y la caducidad cuando se pretende el reconocimiento de un contrato realidad


En primer lugar, el denominado «contrato realidad» hace referencia a la materialización del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que es aquel modo de vinculación en que, aunque no esté definido como tal o se pretenda ocultar mediante otros tipos de contratación, se presentan los elementos que configuran una verdadera relación laboral, que son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) una remuneración como contraprestación de los servicios, también denominado salario.


En segundo lugar, el tema de la prescripción extintiva de los derechos derivados del reconocimiento de una relación laboral ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporación, pero la última sentencia de unificación5 precisó, en materia de este fenómeno, dos tesis que han demarcado la procedibilidad para el reconocimiento, a saber:


i) La reclamación administrativa con la que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral se debe hacer dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que finalizó la relación contractual, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción extintiva.


ii) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles, están exceptuados de la prescripción extintiva prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.


Lo anterior quiere decir que la reclamación de la relación laboral y de las prestaciones sociales derivadas del denominado «contrato realidad» deben presentarse dentro de los tres (3) años siguientes, a partir de la terminación del vínculo contractual con el empleador, salvo para los aportes parafiscales en materia pensional, los cuales tienen el carácter de imprescriptibles.


Estos plazos de prescripción alteran el fenómeno de la...

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