AUTO nº 17001-23-33-000-2015-00755-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383711

AUTO nº 17001-23-33-000-2015-00755-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00755-01

CADUCIDAD - Límite al ejercicio del derecho sustancial por no presentar las acciones judiciales en el pazo que establece la ley / CADUCIDAD - Presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica / CADUCIDAD - Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD - Cómputo del término / CADUCIDAD - Pretensiones sobre prestaciones periódicas y actos fictos

El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la incertidumbre que representa para la Administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio pues, de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. […] [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». La expresión «según el caso» implica que cada clase de acto administrativo debe contener un plazo de caducidad, así por ejemplo, si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir del día siguiente de su notificación; cuando se trata de actos demandables que sólo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. Estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente. En suma, la persona que considere que se la ha vulnerado su derecho sustancial mediante un acto administrativo definitivo, tendrá cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación, ejecución o publicación, según el caso, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, se deberá tener en cuenta, de un lado, que cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 literal c del artículo 164 del CPACA y, de otro, que los actos fictos fruto del silencio administrativo, también podrán demandarse en cualquier tiempo. En síntesis, con la firmeza de los actos que no fueron enjuiciados ante la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución, según sea el caso, se extingue la oportunidad procesal para discutir su legalidad, en razón a que para ello la ley dispone un término de caducidad que por ninguna circunstancia se puede revivir, con las salvedades expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00755-01(4839-16)

Actor: O.L.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE MANIZALES

Referencia: APELACIÓN AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en la audiencia inicial celebrada el 6 de octubre de 2016, que declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda (folios 3 al 5)

1.1.1. Pretensiones

El señor O.L.G., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la anulación de la Resolución 526 del 16 de agosto de 2012, emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (Caldas), a través de la cual se le reconocieron sus cesantías definitivas sin tener en cuenta el régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se aplique en su favor el sistema de cesantías retroactivas hasta la fecha de su retiro definitivo y subsidiariamente que se le paguen los intereses a las cesantías con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

1.2. Auto apelado (CD-ROM folio 93)

El Tribunal Administrativo de Caldas, en audiencia inicial del 6 de octubre de 2016, declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, toda vez que el acto administrativo demandado (Resolución 526 de 2012) fue notificado personalmente el 16 de agosto de 2012, empero, la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2015, es decir, por fuera del término de los tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho.

Conviene precisar que el magistrado L.E.C.O. (minuto 38), salvó su voto con respecto de la decisión antes descrita pues, a su juicio, en el presente proceso se debió declarar la caducidad del medio de control y no la prescripción extintiva del derecho.

1.3. La apelación (minuto 48 CD-ROM folio 93)

El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación con el argumento de que la prestación deprecada es de causación periódica y por lo tanto se puede demandar en cualquier tiempo.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Le corresponde a esta Subsección determinar si en el sub examine se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, o si, por el contrario, debió declararse probada la caducidad del medio de control.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. De las cesantías como prestación periódica

El auxilio de cesantías corresponde a una prestación social a cargo del empleador y dirigido al trabajador, consistente en el pago de un mes de salario por cada año de servicios prestados, el cual tiene la finalidad, entre otras, de contrarrestar los efectos del retiro del servicio y de la condición de cesante.

Ahora bien, en muchas ocasiones ha sido confusa la situación de determinar si el auxilio de cesantías debe considerarse como una prestación de carácter unitario o de connotación periódica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la característica de prestación periódica se refiere aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presenten con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desparece.[1]

De igual manera, en providencia del 4 de septiembre de 2017[2], se estableció lo siguiente:

La cesantía es una prestación social que está a cargo del patrono y se cancela a favor del trabajador al finalizar la terminación del vínculo laboral con el objeto de cubrir el periodo en el que este queda cesante.

Dicho pago según las disposiciones normativas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, se tiene de dos regímenes, uno el tradicional o retroactivo y otro el anualizado. En relación con el primero, ha de recordarse que el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante toda la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado.

En el régimen anualizado de que trata la Ley 50 de 1990, por su parte, este se liquida en forma anual y debe consignarse a la Administradora de Fondo de Cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro. En este caso corresponde estudiar el régimen anualizado en fondo distinto al FNA.

Ahora bien, respecto de la naturaleza de la prestación, el Consejo de Estado en diversas providencias ha señalado que «[…] las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en una...

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