AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00519-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384339

AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00519-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha02 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00519-01
CONSEJO DE ESTADO

AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCION DE CADUCIDAD / EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIONES MIXTAS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – SUSPENSIÓN DEL REFERIDO TÉRMINO DE CADUCIDAD

[E]n la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas (…) esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez. Asimismo, también podrán resolverse (…) las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso. N. cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto (…) Ahora bien, en lo concerniente a la excepción de caducidad, resulta menester precisar, respecto de la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que (…) «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». Y en caso de haber sido presentada solicitud de conciliación extrajudicial, el referido término de caducidad de cuatro (4) meses se suspende

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00519-01(1940-19)

Actor: R.B.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante (ff. 45 y 46) contra el auto de 15 de febrero de 2019 (ff. 40 a 42), proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda por caducidad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 25 de octubre de 2018 (f. 19), la accionante, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación parcial de la Resolución 2050-6 de 23 de febrero de 2018, de la secretaría de educación de Caldas, que ajustó la cesantía definitiva «con la inclusión de la [p]rima de [s]ervicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, omitiendo el reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA por la tardanza en el pago» de dicha prestación.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Caldas, con auto de 15 de febrero de 2019, rechazó la demanda al estimar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el asunto no versa sobre prestaciones periódicas y porque el acto administrativo demandado, a saber, la Resolución 2050-6 de 23 de febrero de 2018, que reconoció un reajuste de la cesantías de la actora y al tiempo negó la sanción moratoria por pago tardío de las mismas, le es aplicable la regla general de caducidad.

Para efectos del cómputo, precisó que como el acto acusado no se logró notificar personalmente a la interesada, el 15 de marzo de 2018 la secretaría de educación de Caldas «envió notificación por aviso al apoderado de la accionante», recibido por este «el 20 de marzo» siguiente. Por tal motivo, tuvo en cuenta esta última fecha (20 de marzo de 2018) como punto de partida para indicar que la demanda debió incoarse el 21 de julio de 2018.

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