AUTO nº 17001-23-33-000-2020-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709261

AUTO nº 17001-23-33-000-2020-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 564 DE 2020 -ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente17001-23-33-000-2020-00173-01
Fecha04 Febrero 2021

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda / EXCEPCIONES PROCESALES - Procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones previas o mixtas / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión

Del contenido del artículo 243 del CPACA en el cual se enlistan los autos susceptibles del recurso de apelación, bien puede concluirse que aquel que resuelve las excepciones previas o mixtas no hace parte de las providencias allí señaladas y, por consiguiente, no sería susceptible de ser controvertido a través de dicho mecanismo de impugnación. Sin embargo, una lectura sistemática de las normas procesales que componen la citada codificación contenciosa, permite advertir que dicha enunciación no tiene un carácter taxativo, pues hay otros preceptos en los que el legislador procesal dispuso la posibilidad de controvertir otras decisiones mediante el citado recurso. En efecto, el artículo 180, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, establece la posibilidad de recurrir en apelación o súplica, según el caso, la decisión sobre las excepciones previas. (…). Recientemente, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 637 de 2020, que modificó de manera transitoria algunos aspectos procesales, mantuvo incólume la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia y, a su turno, precisó la competencia para resolver el mismo. (…). [L]a S. reitera que, a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – No probada. Las demandas se presentaron en su oportunidad

La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico. (…). Según esta norma [artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011], para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. (…). En punto a resolver los planteamientos expuestos por el recurrente, debe la S. señalar que no le asiste razón al demandado al indicar que la Resolución No. 017 de 30 de enero de 2020, por medio de la cual se adoptó la lista de elegibles para la elección del personero del municipio de La Dorada – Caldas, es el acto administrativo que debe marcar la pauta para contabilizar la caducidad del presente medio de control. Como bien lo indicó el a quo, la lista de elegibles es un acto preparatorio, que se produce en el procedimiento que culmina con la elección efectuada por el concejo municipal del personero, el cual sí constituye el acto administrativo definitivo, al tenor de lo establecido en el artículo 43 del CPACA. (…). Precisado lo anterior, se tiene que el acto administrativo pasible de control judicial en los dos procesos acumulados objeto de estudio y que fue acusado de nulidad en ambos casos, es el acta 004 del 3 de febrero de 2020, a través de la cual el concejo municipal de La Dorada – Caldas, en sesión plenaria, eligió al demandado como personero. (…). Con base en estas reglamentaciones transitorias [Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y artículo 1 del Decreto 564 de 2020], se concluye que, además del período de suspensión de términos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta la fecha de su levantamiento, en todo el país, producida el 1° de julio de 2020, el Decreto 564 de 2020 otorgó un período de un (1) mes más, en caso de que, al momento de la suspensión de términos, le faltaren menos de treinta (30) días para operar la caducidad, como ocurre en el presente caso. Ahora bien, como en el plenario no obra prueba de la publicación del acto acusado en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, en todo caso, si se contabiliza la caducidad a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acta 004 del 3 de febrero de 2020, se concluye que las demandas fueron presentadas oportunamente. (…). En este orden, al haber sido radicadas las demandas los días 6 y 8 de julio de 2020, resulta forzoso concluir que ambas fueron presentadas dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA. (…). De otro lado, la S. observa que el a quo en el auto apelado, sólo tuvo en cuenta como fecha de presentación de la demanda la del 6 de julio de 2020 (Proceso No. 2020-00167), sin pronunciarse sobre la fecha de radicación del segundo libelo (Proceso No. 2020-00173), esto es, el 8 de julio de 2020, no obstante, se advierte que este último también resulta formulado en tiempo. En consecuencia, se impone confirmar la providencia objeto de recurso que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral, cuya acumulación se ordenó en el presente caso.

EXCEPCIONES PROCESALES – Clasificación / DEMANDA EN FORMA – Requisitos o condiciones mínimas de la demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada. El demandante señaló las normas violadas y explicó el concepto de violación

La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan controvertir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. (…). Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y; (viii) la individualización del acto acusado. En el contencioso electoral, existen, además, otras exigencias formales, relacionadas con la debida acumulación de pretensiones (Art. 282 del CPACA) y la necesidad de señalar con precisión las etapas, registros o mesas, cuando se trata de demandas contra actos de elección por voto popular, fundadas en causales objetivas, esto es, relacionadas con el proceso de las votaciones y los escrutinios (Art. 139 del CPACA). (…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. (…). Sea lo primero señalar que respecto de los imperativos formales que ha estructurado el legislador procesal, frente al libelo inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, si bien dichos requisitos de la demanda en...

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