AUTO nº 17001-23-33-000-2020-00014-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711219

AUTO nº 17001-23-33-000-2020-00014-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente17001-23-33-000-2020-00014-02
Tipo de documentoAuto
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100
Fecha de la decisión22 Octubre 2020


RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda / EXCEPCIONES PROCESALES – Clasificación / DEMANDA EN FORMA – Requisitos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión


La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. [E]l artículo 100 del Código General del Proceso, (…) enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vii) anexos de la demanda y; viii) la individualización del acto acusado. (…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto.


CAUSALES OBJETIVAS DE LA NULIDAD ELECTORAL – Deber del demandante de especificar los registros electorales en que se materializan los cargos de nulidad objetiva / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No se configuró la omisión alegada


[L]a jurisprudencia ha deducido el deber de la parte actora de especificar las zonas, puestos y mesas de votación donde presuntamente se presentaron las irregularidades que se enjuician en sede contencioso-administrativa, por mandato del legislador, y en esa medida, esta Sección ha considerado que se trata de una auténtica carga procesal. (…). En relación con los requisitos de la demanda, (…) en la exposición de los fundamentos de derecho de las pretensiones, que se concretan en la identificación de las normas infringidas y el concepto de su violación, cuando se invocan causales objetivas de nulidad electoral, dicha exigencia implica una carga argumentativa y probatoria específica, que consiste en identificar con claridad el tipo de irregularidad que se alega y el escenario concreto en que tuvo lugar. (…). Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter rogado de esta jurisdicción, pero sin sacrificar el acceso a la justicia, al tratarse de un requisito proporcional a las siguientes finalidades: i) delimitar con certeza el objeto del litigio; ii) evitar que el juez se desgaste innecesariamente en la revisión oficiosa de todos los documentos y datos del procedimiento de elección; iii) garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada; y iv) prevenir la dilación injustificada del proceso en contra de la estabilidad institucional y gobernabilidad democrática del país. (…). Así las cosas, es menester que dicha información emerja con claridad de los argumentos jurídicos que fundamentan el libelo inicial, para que el juez electoral pueda abordar el análisis y decisión de dicho cargos en el marco del debate argumentativo y probatorio desarrollado en el proceso, armonizando entonces el derecho de acceso a la justicia del demandante con el derecho de defensa del demandado y el principio dispositivo del medio de control con sus facultades instructivas como director del proceso, para garantizar en últimas la tutela judicial efectiva de la soberanía popular expresada en el voto. (…). El apoderado de la señora A.M. interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, contenida en el auto interlocutorio No. 179 del 28 de agosto de 2020, de declarar improbada la excepción de «inepta demanda», interpuesta en su contestación, por estimar que la parte actora incurrió en una indebida integración del petitum al generalizar los actos acusados. (…). [S]ea lo primero advertir que de la lectura de la providencia impugnada se evidencia que, contrario al dicho del recurrente, el tribunal estudió el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda no solo a la luz del artículo 162 sino también del 163 y 166, en concordancia con el artículo 139 del CPACA, de conformidad con la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre la materia. (…). En consecuencia, no se configura la omisión que la parte demandada le endilga al a quo al resolver de fondo esta excepción, en tanto se pronunció sobre tales argumentos que la sustentan, confrontando los libelos iniciales acumulados con las normas procesales que rigen su presentación en forma y, como consecuencia, la declaró impróspera por encontrar que la proposición jurídica se integró de forma clara, completa y específica, individualizando y aportando copia de los actos impugnados y con la debida determinación del municipio, puestos, zonas, mesas, candidatos y guarismos, en los que recae el cargo de nulidad objetiva por falsedad ideológica. (…). [S]e delimitó el objeto de la demanda con la suficiente precisión para que los demás sujetos procesales puedan saber cuáles son los registros electorales en que se materializa dicho cargo de nulidad, de modo tal que se garantiza el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, lo mismo que la efectividad de la actuación del juez electoral, sin que se le pueda imponer la carga desproporcionada de revisar oficiosamente todo el material electoral de los escrutinios, como se insinúa en el presente recurso.


REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No es exigible en procesos de nulidad electoral por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Finalmente, el apoderado de la demandada insiste en su recurso de apelación contra el auto que declaró improbada la excepción de inepta demanda, en que los libelos iniciales acumulados adolecen del defecto formal por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con los registros electorales acusados «(…) sobre los cuales no se ejerció ninguna actividad de contradicción en el marco de los escrutinios realizados». Al respecto, basta recordar que tal exigencia consagrada en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política fue desarrollada por el artículo 161, numeral 6 del CPACA, declarado inexequible por la Corte Constitucional, en su Sentencia C-283 de 2017, por considerar que: i) regulaba un asunto con reserva de ley estatutaria, por ser propio de la función electoral; y ii) imponía una carga desproporcionada para controvertir ante la jurisdicción contencioso-administrativa esta clase de actos, por no ofrecer claridad y certeza suficientes sobre la forma de cumplirla ante la complejidad del procedimiento de votación y escrutinio. (…). [S]i bien el parágrafo único del artículo 237 superior tiene fuerza normativa, carece de eficacia directa e inmediata en cuanto requiere que el legislador estatutario regule de forma clara, sencilla y completa el procedimiento a seguir para su cumplimiento por cualquier ciudadano para efectos de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de obtener la nulidad de un acto de elección popular por causales objetivas relacionadas con el procedimiento de votación y escrutinio. En este orden, no es posible exigir a la parte actora el cumplimiento de tal exigencia, en tanto se encuentra condicionado a una regulación inexistente a la fecha, por lo que procede confirmar la decisión del a quo de declarar impróspera la excepción de inepta demanda, al no encontrarse probados los defectos formales que le atribuye el recurrente.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las excepciones previas y de fondo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.M.F.G., radicación 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). Acerca de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). En cuanto el deber del demandante de especificar los registros electorales en que se materializan los cargos de nulidad objetiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de abril de 2020, M.L.A.Á.P., R.. 76001-23-33-000-2019-01222-01. Sobre la carga procesal para el demandante de especificar las zonas, puestos y mesas de votación donde presuntamente se presentaron las irregularidades que se enjuician, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de mayo de 2013, M.A.Y.B., R.. 11001-03-28-000-2010-00061-00. En lo relacionado con el deber de precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que fundamentan la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de...

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