AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00258-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711496

AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00258-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00258-01
Tipo de documentoAuto
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 225 / Ley 678 del 2001 - ARTÍCULO 19
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Definición / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos

El llamamiento en garantía es una figura procesal la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial. Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder.(…)

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE AGENTE ESTATAL – Requisitos / CONDUCTA DOLOSA - .Prueba sumaria

Para la procedencia del llamamiento en garantía a un agente estatal, es indispensable que se aporte la prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave. Al respecto, esta Corporación ha precisado que la falta de acreditación mediante prueba siquiera sumaria de la responsabilidad del agente del Estado como consecuencia de la ejecución de una conducta dolosa o gravemente culposa, vicia la solicitud que en tal sentido presenta el demandado.(…) debe precisarse que ni en el escrito de solicitud de llamamiento que presentó la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. – EMPOCALDAS, ni en el recurso propuesto, se acreditó sumariamente la existencia del derecho legal o contractual de exigir de los terceros J.P.Á., J.M.C.C., M.G.Q. y A.R.C., la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir la entidad demandada, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, para que pueda accederse al llamamiento pretendido; toda vez que, se limita a indicar que la prueba sumaria existe por el sólo hecho de que uno de ellos fue el Gerente de la entidad y quien suscribió el contrato con el demandante y los otros, por haber supervisado los contratos de prestación de servicios. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la prueba sumaria de la conducta dolosa del agente de Estado para el llamamiento en garantía con fines de repetición, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S.A.C.W.H.G.. Auto de ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020). R.: 17001-23-33-000-2017-00495-01(3397-18)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 225 / Ley 678 del 2001 - ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 17001-23-33-000-2016-00258-01(6374-18)

Actor: J.D.F.C.

Demandado: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS - EMPOCALDAS

S.A. – E.S.P.

R.icado

: 17001-23-33-000-2016-00258-01

No. Interno

: 6374-2018

Demandante

: J.D.F.C.

Demandado

: Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – EMPOCALDAS

S.A. – E.S.P.

Medio de control

: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1437 del 2011

Tema

: Apelación auto - Llamamiento en garantía.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra el auto de 23 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual negó el llamamiento en garantía que hace la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. – EMPOCALDAS-, a los señores J.P.Á., J.M.C.C., M.G.Q. y A.R.C..

  1. ANTECEDENTES

El señor J.D.F.C., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. – EMPOCALDAS-, pretendiendo la nulidad del Oficio G.E. 0871 de 16 de julio de 2015. A título de restablecimiento del derecho reclama se declare la existencia de un contrato laboral para el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. Así como el pago de las vacaciones, primas de servicio y navidad, cesantías, intereses a las cesantías para el mismo periodo y la devolución de los valores cancelados por concepto de seguridad social en salud y pensión en las proporciones que como empleador le correspondía cancelar a la accionada.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 23 de agosto de 2017[1], negó el llamamiento en garantía solicitado por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. -EMPOCALDAS-, a los señores J.P.Á., Gerente para el momento de los hechos; J.M.C.C., líder de negocios y supervisor del contrato debatido; M.G.Q., J. del Departamento Administrativo y Logístico y supervisor durante la época de los hechos y; A.R.C., J. de control interno, supervisora e interventora en el periodo alegado.

El fundamento para el llamamiento en garantía solicitado tiene fines de repetición, por cuanto el señor J.P.Á. fungía como Gerente de la entidad demandada y fue quien suscribió el contrato con el demandante y, respecto de los demás llamados, es decir, J.M.C.C., M.G.Q. y A.R.C., por obrar como supervisores de los contratos suscritos entre EMPOCALDAS y el señor J.D.F.C..

El a quo precisó que la entidad no expuso claramente los motivos por los cuales los llamados en garantía debían ser vinculados al proceso; tampoco dio cuenta del fundamento de derecho a exigir de los llamados. Igualmente, indicó que:

“(…) Se evidencia que en los hechos y pruebas que se aportan en cada uno de los cuatro llamamientos en garantía presentados por la parte demandada, no se cita, ni expone nada relacionado con la conducta dolosa o gravemente culposa de las personas llamadas en garantía; conducta que además debe haber sido objeto de estudio de comité de conciliación de Empocaldas S.A. E.S.P., justificando las razones de cada llamamiento realizado; o por lo menos, la demandada debió haberlas expuesto en los escritos presentados en este medio de control.

Así mismo, se echa de menos la prueba sumaria de los supuestos del dolo o la culpa grave de los agentes que se pretenden vincular; pues no basta con dicha afirmación; afirmación que por demás, tampoco se observa dentro de la solicitud de los llamamientos en garantía solicitados.

Sumado a lo expuesto, se tiene que al revisar cuidadosamente las pretensiones de la demanda, estas consisten en declarar la nulidad del acto administrativo G.E. 0871 de julio 26 de 2015, y que como consecuencia se declare que entre el demandante y la demandada existió un contrato laboral vigente desde el 12 de febrero del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, con el respectivo pago de las sumas que por dicho concepto solicita.

Así pues, al revisar los argumentos expuestos en los escritos de llamamiento en garantía, a la luz de las pretensiones expuestas, se observa que:

- en primer lugar no hay argumento o sustento que dé cuenta del por qué cada una de las personas citadas como llamadas en garantía deben comparecer al proceso en tal condición.

- no se observa mayor relación de los llamados en garantía más allá de ser quien firma como representante legal de la demandada y quienes aparecen como supervisores de los contratos suscritos entre las partes; y no se sugiere al menos cuál sería su responsabilidad dentro del presente asunto teniendo en cuenta la naturaleza del mismo.

- de igual manera, en los contratos que se aportan, se observa la cláusula relacionada con la interventoría de estos, donde su obligación se circunscribe a “velar por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del contratista y representará los intereses de la empresa para la debida y cumplida ejecución del objeto contractual”, sin que las obligaciones que allí se estipulan, tengan relación con la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, tal como se pretende en el asunto bajo de estudio.

- no se advierte en los llamamientos en garantía presentados, argumentos relacionados con la conducta dolosa o...

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