AUTO nº 17001-23-33-000-2020-00014-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754092

AUTO nº 17001-23-33-000-2020-00014-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52
Número de expediente17001-23-33-000-2020-00014-03
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Agosto 2021
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

ADICIÓN A LA SENTENCIA – Lo solicitado no fue expuesto en la apelación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[L]as providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA, no se contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso. (…).Conforme a las normas [artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012], resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración-, o en el término de su ejecutoria -para la adición-. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando en la sentencia o el auto haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella -para la aclaración- o cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas. Así, el juez puede aclarar o adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. En este sentido, supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso. Por último, es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites (…). De la lectura de estos preceptos [artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011], resulta evidente que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la aclaración y adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia, frente a los cuales, en virtud del artículo 306 del CPACA, se aplica la normativa procesal general en cita. (…). Previo a decidir a nivel sustantivo, se debe precisar que si bien la peticionario solicita simultáneamente la aclaración y adición de la sentencia del 29 de julio de 2021, la argumentación que desarrolla se refiere específicamente a lo segundo, en cuanto sostiene que la Sala Electoral dejó de pronunciarse en relación con la eventual configuración del cargo de nulidad electoral del artículo 275, numeral 3 del CPACA por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de 4 mesas de votación que fueron acusadas por la demandada, tanto en su escrito de contestación del libelo inicial como en sus alegatos de conclusión ante el a quo, por estimar que en aquellas le fue disminuida su votación de forma irregular en 19 sufragios menos de los que le correspondían. En consecuencia, requiere que se expliquen los motivos de tal omisión por parte del ad quem y, a su vez, que se resuelva ese extremo de la Litis, entrando a estudiar y decidir de fondo la acusación elevada por la parte pasiva, por vía de excepción, lo que strictu sensu se enmarca en la figura de la adición de fallos, regulada en el medio de control de nulidad electoral por el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, cuya finalidad es que se dicte una providencia complementaria, tal como lo pretende la señora A.A.M.. Tan es así, que en el memorial presentado el 3 de agosto de 2021 no se hace alusión a ningún argumento, frase o palabra de la Sección que ofrezca verdaderos motivos de duda sobre el sentido, alcance y sustento de la decisión adoptada en la sentencia sub examine, de modo que tampoco se controvierte el rol del juez como escritor, a nivel semántico o gramatical y, en ese orden, este requisito sustantivo no se encuentra satisfecho en cuanto a la figura de la aclaración. Hecha esta precisión, pasa a abordarse tal exigencia que, frente a la solicitud de adición, se traduce en que se haya dejado de lado el análisis de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que integran el problema jurídico respectivo, lo cual en este caso no se configura teniendo en cuenta que, tal como lo reconoce la peticionaria, la acusación frente a la cual reclama un pronunciamiento, la propuso en la contestación de la demanda y la reiteró en sus alegatos de primera instancia, más no la elevó en sede de apelación, al presentar su memorial de cierre el 7 de julio de 2021, en el que nada menciona acerca de las supuestas inconsistencias halladas en las actas de escrutinio de las 4 mesas que censura. En tal virtud, es menester invocar el principio de congruencia como el parámetro que limita al juez para que, al momento de dictar sus providencias resuelva coherentemente los problemas jurídicos que se plantean. Asimismo, esta exigencia es predicable de las partes, quienes están obligadas a desplegar actuaciones consistentes con el devenir del proceso y acorde a las decisiones asumidas de forma que los aspectos de desacuerdo puedan ser estudiados de forma oportuna y concreta por el funcionario judicial. Lo anterior, se materializa en el presente asunto en el principio tantum devolutum quantum apellatum, derivado de los fines de la apelación consagrados en el artículo 320 del CGP, (aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA), según el cual en el trámite y resolución de este recurso, la competencia del superior se circunscribe al análisis de la providencia impugnada, con base en los cargos formulados en su contra por el recurrente, según los argumentos en que se sustenta y las alegaciones de conclusión en segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las solicitudes de aclarar o adicionar no son dables para reformar las decisiones tomadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 1° de marzo de 2012, M.A.V.R., exp. 1992-09. Sobre las reglas del debido proceso, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-404 de 28 de agosto de 1997, M.J.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00014-03 (17001-23-33-000-2019-00595-00)

Actor: J.P.B.J.Y.M.E.O.G.

Demandado: A.A.M. - CONCEJAL DE MANIZALES

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de aclaración y adición de sentencia

AUTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, presentada por el apoderado de la parte demandada, teniendo en cuenta los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas.

Los señores J.P.B.J. y M.E.O.G., en...

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