AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00930-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186440

AUTO nº 17001-23-33-000-2016-00930-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2016-00930-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

Lo primero que ha de advertirse es que, pese a que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por cuanto al 13 de febrero de 1985, «fecha de la ley», contaba con más de 15 años de servicios al Estado, lo cierto es que su estatus pensional lo colmó en vigor de la Ley 100 de 1993, al cumplir 55 años de edad el 12 de junio de 1996 (edad contenida en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 ), por lo que no es dable omitir la transición contenida en esta última norma. En tal sentido, se evidencia que el accionado está amparado por el régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios; y, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso 3° del artículo 36 ibidem el legislador excluyó de ese régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda. En ese orden de ideas, si bien es cierto que al momento del reajuste pensional del accionado se encontraba vigente el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010, que tenía su fundamento en el principio de inescindibilidad normativa, conforme al cual el régimen que se adopte para un caso particular debe ser aplicado en su integridad, también lo es que la Corte Constitucional, en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, impuso el deber de examinar las pensiones reconocidas al amparo de aquel criterio, que implique un abuso del derecho, determinación acogida por esta sala mayoritaria. De igual manera, en el asunto sub examine, se tiene que, además de que en los actos administrativos acusados se aplicó en su totalidad la Ley 33 de 1985, no se respetó el mandato contenido en su artículo 3° (modificado por el 1° de la Ley 62 del mismo año), en cuanto dispone que «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes»; y se incluyeron factores que tampoco comportan salario, dado que no remuneran de manera periódica el servicio prestado, como es el caso de las vacaciones. Por consiguiente, a manera de corolario, comoquiera que el accionado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 aún no había adquirido el estatus pensional, pero al 1° de abril de 1994 colmaba las condiciones de su régimen de transición, la pensión de jubilación solo podía ser calculada en los precisos términos del artículo 36 ibidem, sin que fuera legalmente dable incluir factores sobres los cuales no se hubiesen efectuado aportes; y, en esa medida, le asiste razón a la entidad demandante, por lo que se accederá a la nulidad parcial de los actos administrativos acusados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C.. En cuanto a la prueba de la mala fe a la que se sujeta la devolución de sumas de dinero que se reciban sin justo título por prestaciones periódicas, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de septiembre de 2018, radicación: 4792-17.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO Y SIN JUSTO TÍTULO – Sujeta a la prueba de la mala fe del particular en su obtención / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia

No basta que la entidad exponga la falta de legalidad del acto de liquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente. En consecuencia, el accionado no tiene que devolver dinero alguno, pues no se demostró que cuando solicitó el reconocimiento o la reliquidación de su pensión actuó de mala fe.

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00930-01(5242-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: G.A.R.P.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 361 a 368) contra la sentencia de 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 327 a 339).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 5 a 19). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor G.A.R.P., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 5083 de 5 de noviembre de 1996 y 1737 de 24 de mayo de 2013, por medio de las cuales, en su orden, se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al demandado con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 12 de junio de 1996.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud del acto administrativo de reajuste pensional, de manera indexada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado nació el 12 de junio de 1941 y laboró para el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) desde el 26 de febrero de 1965 hasta el 18 de julio de 1995, por lo que este le reconoció, mediante Resolución 5083 de 5 de noviembre de 1996, pensión de jubilación a partir del 12 de junio del mismo año, con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995; reajustada con Resolución 1737 de 24 de mayo de 2013 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el sentido de elevar su cuantía.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; y 36 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios...

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