AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00216-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187950

AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00216-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00216-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Marco normativo / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - carece de legitimación material para concurrir al proceso / DEPARTAMENTO DE CALDAD - suscribió los actos ahora demandados y es ésta la autoridad llamada a responder por las pretensiones

La legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. En el mismo sentido, ésta Corporación la ha considerado como «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso». Encuentra el Despacho que ha sido pacífico el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en procesos donde se debate sobre aspectos relativos a la nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo como el presente, el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el momento en que el ente territorial incorpora a la parte demandante a su planta de personal, adquiere la calidad de empleador y en consecuencia, es dicho ente quien entra a dirimir conflictos que se presenten en tales procesos. Así como esta Corporación señaló que: «[…] la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría de los actos que se discuten, los cuales en el presente asunto emanan del Departamento de Casanare, circunstancia que excluye al Ministerio de cualquier vinculación […]», por lo que se evidencia que en el momento en que el departamento de C. suscribió los actos ahora demandados, es ésta la autoridad llamada a responder por las pretensiones del actor, careciendo el Ministerio de Educación Nacional de legitimación frente lo reclamado por la parte demandante. Es claro entonces que el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación material para concurrir al proceso, puesto que no tuvo injerencia en la emisión de los actos administrativos que están siendo enjuiciados y por lo tanto, tampoco es el encargado de reconocer y pagar los intereses moratorios que son reclamados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 17001-23-33-000-2018-00216-01(2783-19)

Actor: SIGIFREDO DE JESÚS COLORADO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE CALDAS

Referencia: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. REVOCA EL AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. AUTO INTERLOCUTORIO.

1. El Despacho procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de C. que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las partes demandadas.

  1. ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos[2].

2. El señor S. de Jesús Colorado presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y departamento de C., con la cual pretende se declare la nulidad de las Resoluciones 8354-6 del 30 de octubre de 2017 y 0081-6 del 2 de enero de 2018 proferidas por la secretaría de educación del departamento de C., por medio de las cuales se negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

3. A título de restablecimiento, solicita se condene a las entidades demandadas a: i) reconocer y pagar los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -10 de febrero de 1997 al año 2002-, y en adelante, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de abril de 2013, de conformidad con el IPC y, ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.

Situación fáctica.

4. Indica que prestó sus servicios en la planta de personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de C.. Que a través de lo dispuesto en la Directiva 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, la secretaría de educación del departamento de C. elaboró y presentó ante el ministerio, el estudio técnico para la homologación y nivelación salarial, el cual fue aprobado el 30 de marzo de 2007 y modificado a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009.

5. Manifiesta que mediante Resolución 1667-6 del 22 de marzo de 2013, modificada por la 8896-6 del 11 de diciembre de 2014, la secretaría de educación del departamento de C. le reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1997 al 2009, cuya suma fue cancelada el 15 de abril de 2013[3], esto es, con posterioridad a los 30 días que la ley otorga para ello, causándose así los intereses moratorios pretendidos. No obstante, en su sentir observó que la indexación no fue aplicada en debida forma teniendo en cuenta que la secretaría de educación está utilizando una tabla para IPC ponderado desactualizada.

6. Sostiene que el 6 de abril de 2017[4] solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la secretaría de educación, así como la revisión y ajuste de la indexación, siendo negada a través de la Resolución 8354-6 del 30 de octubre de 2017[5], decisión contra la cual interpuso recurso de apelación[6] y le fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución 0081-6 del 2 de enero de 2018[7].

Auto apelado[8].

7. El Tribunal Administrativo de C. en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las partes demandadas, al considerar que en la presente etapa no se está definiendo el fondo de la cuestión planteada, sino que se encuentra analizando la posibilidad que las entidades accionadas dispongan de los mecanismos procesales pertinentes para ejercer su derecho de defensa y al constituir la correcta integración del contradictorio como un presupuesto procesal básico para la adopción de una decisión de fondo, se hace necesario mantener la vinculación de las entidades excepcionantes al proceso.

Recurso de apelación.

8. El Ministerio de Educación Nacional[9] interpuso recurso de apelación contra el auto de 21 de febrero de 2019 que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indica que no es la entidad titular de la obligación en tanto no emitió los actos administrativos que pretenden ser anulados.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

9. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20[10] de la Ley 2080 de 2011[11] el Despacho es el competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto...

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