AUTO nº 17001-23 33-000-2019-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189038

AUTO nº 17001-23 33-000-2019-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente17001-23 33-000-2019-00254-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO EJECUTIVO /TÍTULO EJECUTIVO CONTIENE OBLIGACIÓN CLARA Y EXPRESA / IMPROCEDENCIA DE INCLUSIÓN DE NUEVO FACTOR PENSIONAL

[L]a Resolución 030 del 3 de enero de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Manizales en cumplimiento de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, se incluyó un factor que no fue tenido en cuenta en la decisión base de recaudo. Por ello, la suma de $ 165.810.539.00 consignada por la entidad a favor del demandante supera la obligación contenida en la providencia del 11 de septiembre de 2014, esto es, los $ 158.544.083.96. De esta manera, el argumento planteado por el ejecutante en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que correspondía al juez determinar, con base en la claridad que ofreció el título ejecutivo y las sumas de dinero pagadas por la entidad demandada, a cuánto ascendía el monto de la deuda para seguir adelante con la ejecución. Al respecto se advierte, que la obligación que se pretende ejecutar debe ser clara, esto es, aparecer determinada en el título de recaudo; lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial pueda establecer con facilidad el monto de la condena. En consecuencia, si bien la competencia del juez de la ejecución está limitada a la verificación de unos requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que a efectos de establecer las sumas de dinero adeudadas conforme al título base de recaudo, su actividad es dinámica pues no está atado a librar mandamiento de pago o seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo pedido por el ejecutante, sino que debe hacerlo en la forma en que lo estime legal. Sobre el tema, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 prevé que el juez debe librar mandamiento ejecutivo y ordenar al demandado que «cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». El ejecutante no puede pretender que por la inclusión de un factor que no se discutió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se reconozca un derecho adicional que no contiene la sentencia, la cual, se insiste, constituye la base de recaudo sobre la que debe decidirse este punto. Por ello, si el señor G.A. consideraba que tenía derecho a ese factor en la reliquidación de su pensión, debió expresarlo así en la instancia correspondiente, con el fin de que el título ejecutivo plasmara esa obligación y, de esa manera, sí se haría exigible; sin embargo, guardó silencio y su inactividad no puede subsanarla a través del proceso que hoy convoca la atención de la Sala. Con ello no se vulnera derecho fundamental alguno, pues no puede considerarse que el ejecutante haya sido sorprendido con la decisión del juez de la ejecución, porque aquel conoce con claridad el derecho que ofrece el título que pretende cobrar y cuya obligación es expresa. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia dinámica del juez para librar mandamiento de pago, ver; C. de E, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de julio de 2013, R.. 54001 23 31 000 2010 00255 01 (1505-12), M.G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23 33-000-2019-00254-01(6016-19)

Actor: J.A.G.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

Temas: Apelación auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 20 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor J.A.G.A., mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) por los valores reconocidos mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación con el 75 % de todos los factores salariales percibidos por el demandante durante el último año de servicios.

Adicionalmente, solicitó i) ordenar el pago de los remanentes adeudados; ii) condenar a pagar los intereses moratorios sobre la suma pendiente; y iii) reconocer costas a cargo de la demandada.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 20 de septiembre de 2019,[1] se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, por las siguientes razones:

i) La sentencia del 11 de septiembre de 2014, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se dispuso en su parte resolutiva la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor J.A.G.A. con base en el 75 % de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, señaló en su parte motiva de forma expresa los factores salariales que fueron acreditados en el curso del proceso, de la siguiente manera:

Ahora, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (f. 12, c.1) se puede constatar que el señor G.A. percibió durante el último año de servicios, esto es entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2008, los siguientes factores:

Concepto

Valor

Valor con doceavas

Asignación Básica

$ 2’140.766,00

$ 2’140.766,00

aa-Asignación Adicional Rector 30 % (d.2277)

$ 642.230,00

$ 642.230,00

aa-Asignación Adicional 2J>1000 25 % (d.2277)

$ 535.191,00

$ 535.191,00

Prima de Vacaciones Docentes (1/12)

$ 1’659.093,00

$ 138.257,75

Prima de Navidad

$ 3’456.445,00

$ 288.037,08

Total con doceavas

$ 3’744.481,83

Total pensión L. 33/85 (75 %)

$ 2.808.361,38

Así pues, con base en dichos factores debería reliquidarse la pensión de jubilación del señor J.A.G.A., según la cual el demandante tendría derecho a una pensión mensual equivalente a 2.808.361,38. [Resaltado del texto].

ii) Se observa que mediante la Resolución 030 del 3 de enero de 2019, que acompaña al título ejecutivo, la entidad reliquidó la pensión de jubilación del demandante por un valor de «$ 3.129.476 – valor año 2008» lo cual difiere de lo señalado en la providencia. Respecto de dicha suma el señor J.A.G.A. funda su petición de ejecución al considerar que no fueron pagados la totalidad de los intereses generados con base en las diferencias existentes entre la mesada que se venía pagando y la que fue reliquidada.

iii) Al valorar la diferencia, se observa que esta radica en que la entidad incluyó en el cómputo de la mesada pensional un factor salarial que no fue objeto de debate alguno en el proceso ordinario «que culminó con la sentencia arribada como base de recaudo,[2] esto es, el denominado en la referida resolución como “sobresueldos Nacionales” y en certificado de salarios expedido el 26 de agosto anterior, como “Asignación adicional 20%” por valor de $428.153, rubro que, se itera, fundamenta las diferencias advertidas por el Despacho entre la suma definitiva que se dispuso en la sentencia proferida por este tribunal y la...

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