AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00456-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191475

AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00456-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00456-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS DE REUBICACIÓN - debe contar con un estudio técnico que restrinja las condiciones de habitabilidad

No es admisible que la alcaldía de Manizales pretenda desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas del sector afectado. Más aun, después de haber facilitado el desarrollo urbanístico de aquel barrio, haber reconocido la necesidad de intervenir la zona y haber dimensionado la posibilidad y los alcances que supondría la materialización de un evento de calamidad pública. (…) En ese orden, las deficiencias constructivas que padece el sector afectado develan un ejercicio inadecuado de la función pública de vigilancia urbanística del municipio demandado. Aquel contexto negligente permitió la susceptibilidad, fragilidad o predisposición de la comunidad a sufrir efectos adversos ante fenómenos naturales climáticos. En ese sentido, no es coherente que el recurrente desconozca en sede judicial los hallazgos, diagnósticos, soluciones y compromisos que ha venido aceptando de forma reiterada en sede administrativa. (…) El recurrente se equivoca cuando afirma que no le atañe la administración y gestión de aquellos programas de reubicación. Aunque diversas instituciones del Estado confluyen en el desarrollo de la política de vivienda de interés social, no por ello el municipio puede confundir sus competencias en materia de gestión del riesgo, con las responsabilidades de otras autoridades en cuanto a la política de vivienda de interés social. Tal y como lo advirtió el a quo en la medida cautelar, la orden de reubicación procede solamente «si las necesidades lo ameritan». En el caso concreto el nivel de riesgo puede llegar a variar hasta el punto de ser controlado porque, además, el sector bajo estudio no ha sido catalogado como zona de alto riesgo o de riesgo no mitigable. (…) Es claro que al ente territorial le asiste la razón cuando afirma que debe contar con un estudio técnico que restrinja las condiciones de habitabilidad antes de iniciar un proceso de reubicación. En el municipio de Manizales solo es posible limitar el uso del suelo en determinada zona cuando las autoridades competentes determinan que los factores de vulnerabilidad no pueden ser corregidos. (…) Ello significa, prima facie, que el riesgo de remoción puede ser atenuado y, en consecuencia, es necesario condicionar la orden cautelar de reubicación para que sea procedente, en el evento en que los estudios detallados de mitigabilidad determinen que las acciones adoptadas fueron insuficientes para garantizar la habitabilidad del sector en litigio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 17001-23-33-000-2018-00456-02(AP)

Actor: L.A. MISAS CUERVO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Y

MUNICIPIO DE MANIZALES

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el municipio de Manizales (C.), en contra del auto de 11 de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de C. decretó una medida cautelar consistente en el desarrollo de actividades de protección e impermeabilización del suelo para evitar el colapso de un muro y la eventual reubicación de unas familias, en la acción popular de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

  1. El ciudadano L.A.M.C., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998[1] y 1437 de 18 de enero de 2011[2], presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de C. (C.) y del Municipio de Manizales, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales h), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472[3], cuya afectación atribuyó al riesgo de desastre generado por el fenómeno de remoción en masa y de deslizamiento que se presenta en el barrio Bajo C. del municipio de Manizales

  1. Como fundamento fáctico de la demanda, el accionante explicó que el 19 de abril de 2017, las viviendas ubicadas en la carrera 34 B N.° 30 C del barrio Bajo C. del municipio de Manizales resultaron afectadas debido a un fenómeno de remoción en masa que generó la cesión parcial de un muro de concreto aledaño al sector y el deslizamiento de un talud ubicado en la parte superior de ese barrio

  1. En virtud de los efectos del evento natural, el demandante, y los demás habitantes del sector, fueron evacuados de manera preventiva. Luego de 3 meses de auxilio de arrendamiento, el demandante y su familia regresaron a la vivienda afectada

  1. El 30 de enero de 2018, la Unidad de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Manizales -por medio del cuerpo de bomberos- emitió la Revisión a P.N.° 06082 en la que recomendó la evacuación de carácter preventivo. Sin embargo, los residentes se vieron obligados a habitar nuevamente el predio afectado.

  1. La Corporación Autónoma Regional de C. -C.-, mediante Oficio N.° 2017-IE-00027246 emitió concepto sobre el estado del sector de Bajo C. en la Carrera 34 B N.° 30 C., en donde verificó que el muro de cerramiento había colapsado y que las aguas lluvias son dispuestas de forma directa a la cara expuesta del talud, lo cual favorece los procesos de infiltración y erosión superficial, generando así inestabilidad.

  1. Por lo anterior, C. recomendó la demolición del muro fallado y la construcción de un muro de pantalla en concreto que le otorgue estabilidad al talud posterior. Asimismo, advirtió que era necesario que los habitantes del sector instalaran canales y bajantes para el manejo de las aguas lluvias provenientes de las cubiertas de las viviendas. Esto, debido al riesgo latente.

  1. La Secretaría de Obras Públicas de la alcaldía municipal de Manizales, mediante Oficio N.° SOPM-0378-GOE-18 de 8 de febrero de 2018, manifestó que la actividad de construcción del muro recomendado por C. sería incluida dentro del inventario de necesidades para ejecutar de conformidad con la disponibilidad presupuestal y las prioridades en materia de gestión del riesgo de desastres.

  1. El demandante afirmó que ninguna de las personas de su núcleo familiar tiene los recursos económicos para realizar las obras de estabilización requeridas, puesto que pertenecen al nivel uno del Sisbén, no son pensionados ni se encuentran trabajando.

  1. A título de pretensiones, elevó las siguientes solicitudes:

«1. Sea construido un muro – pantalla en concreto y anclajes pasivos a 9.0 m de profundidad, con la cual permita asegurar la estabilidad del talud posterior, evitando que el muro permanezca en contacto directo con el terreno.

2. Que las accionadas realicen los estudios técnicos y asignaciones presupuestales que resulten necesarias no solo para la construcción del muro-pantalla sino todas aquellas obras necesarias para la mitigación del riesgo de mi vivienda.

3. Que me sea suministrado el subsidio de arrendamiento entre tanto se construyen las obras anteriormente mencionadas.

4. Sea exonerado del pago del impuesto predial, por encontrarse en una vivienda estrato uno de conformidad con lo expuesto en los acuerdos del Consejo Municipal que regula la materia».

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

  1. ...

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