AUTO nº 17001-23-33-000-2015-00551-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192412

AUTO nº 17001-23-33-000-2015-00551-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00551-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO POR EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y EL APODERADO DE UNA DE LAS PARTES - Infundado

[E]n atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso según el cual «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso», la Sala concluye que la abogada M.C.H.P. no es quien ejerce, en la actualidad, la representación judicial de la entidad demandada, pues con el poder conferido por la UGPP designando nuevo apoderado, se debe entender que finalizó el mandato conferido a aquella. Así las cosas, la Sala considera que, al día de hoy, no se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado W.H.G., con sustento en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado. NOTA DE RELATORIA: Referente al criterio subjetivo del fallador frente al análisis del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993; M.P A.M.C.. En relación a las causales subjetivas de impedimento, no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien alega el impedimento, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 4 de septiembre de 2017; M.D.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 – NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00551-01(0358-19)

Actor: J.D.C.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Resuelve manifestación de impedimento. Artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso. Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. W.H.G. dentro del asunto de la referencia.

I ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

Las partes procesales, por intermedio de apoderado judicial interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de 17 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor J.D.C.R., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

1.2 De la manifestación de impedimento

El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación W.H.G., manifestó que conserva amistad íntima con quien fue apoderada de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, señora M.E.H.P.; y por lo tanto, considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso[2], aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

II CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[3], la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, W.H.G..

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado

En torno al numeral 9 de la norma en cita, la Corte Constitucional ha sostenido...

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