AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197654

AUTO nº 17001-23-33-000-2018-00260-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00260-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONFLICTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADOR OFICIAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral

Le asiste razón al apelante al indicar que la presente controversia es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se pretende controvertir el reconocimiento pensional efectuado a favor de un «trabajador oficial» bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, discusión que como se señaló con anterioridad, es propia de la referida jurisdicción. Además, se reitera, que aunque el asunto se ventila para que se estudie la legalidad de un acto administrativo emitido por una entidad de orden público en demanda de lesividad, ello no es óbice para que la jurisdicción ordinaria laboral pueda resolver, toda vez que el fondo de la discusión corresponde a desvirtuar el reconocimiento pensional efectuado en el que se tuvieron en cuenta tiempos laborados en el sector público y en el privado, dando aplicación al régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los conflictos de la seguridad social de los empleados públicos, ver: C. de E., Sección Segunda, providencia de 28 de marzo de 2019, radicación: 2017-00910-00. Sobre la naturaleza de los servidores del extinto Banco Cafetero, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 6 de marzo de 2011, radicación: 1477-06.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00260-01(5105-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Demandado: J.D.B.S.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Falta de jurisdicción

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 6 de agosto de 2019, proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 210974 del 21 de agosto de 2013, proferida por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a favor del señor J.D.B.S., a partir del 27 de enero de 2011, en cuantía a 2013 de $2.825.816,00 y retroactivo por valor de $90.733.499,00, con un ingreso base de liquidación de $3.545.755,00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, teniendo en cuenta 1.464 semanas de conformidad con la Ley 33 de1985, la cual fue ingresada en nómina del periodo 201309.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la devolución de la diferencia de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, con la correspondiente indexación o reconocer los intereses a que haya lugar.

1.2. Excepción propuesta

En la contestación,[1] el apoderado del señor J.D.B.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción para lo cual argumentó que no es la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la competente para resolver el presente conflicto, toda vez que el señor J.D.B.S. fue trabajador oficial y, en ese orden, es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver los intereses de las partes y dar garantías al demandado.

1.3. Auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Caldas, en audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 6 de agosto de 2019,[2] declaró no probada la excepción de «falta de jurisdicción» propuesta por el demandado. Concretamente señaló lo siguiente:

i) Según se desprende de los actos administrativos aportados con la demanda el señor J.D.B.S., laboró para el entonces Banco Cafetero entre 1978 y 2005, entidad que durante su existencia mutó su naturaleza jurídica en diversas oportunidades.

ii) El demandado discute que en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, la extinta entidad bancaria tuvo la condición de sociedad de economía mixta por lo que todos sus servidores, entre ellos, el señor B.S., pasaron a ser «trabajadores oficiales».

iii) Sin embargo, al margen de esta situación, si bien el artículo 105 numeral 4 del CPACA excluye del conocimiento de esta jurisdicción las controversias relacionadas con los trabajadores oficiales, el hecho de que durante un breve lapso el accionado haya ostentado tal condición no permite avalar la prosperidad de la excepción, pues durante el resto de su vida laboral prestó sus servicios a entidades públicas.

iv) Adicionalmente, precisó que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA alude con el genérico de «servidores públicos» para otorgar competencia a esta jurisdicción para conocer de la seguridad social de estos, cuando dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público, como es el caso de Colpensiones.

v) Para el año 2005, fecha de desvinculación del demandado, la naturaleza jurídica de Bancafé fue descrita por el Consejo de Estado como una sociedad de acciones de economía mixta, del orden nacional, de la especie de las anónimas vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. A partir de ello, como lo que se pretende es el estudio de legalidad de actos administrativos proferidos por una entidad pública, la competencia está exclusivamente atribuida a esta jurisdicción.

vi) Finalmente, indicó que Colpensiones demanda el reconocimiento pensional efectuado a favor del demandado bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, régimen que cobijaba a los servidores públicos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que está es la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de las controversias surgidas en la hermenéutica de los beneficiarios de la transición y el régimen aplicable a los servidores del Estado.

1.4. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor J.D.B.S.,[3] interpuso recurso de apelación al considerar que el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, sí aplica para el presente caso, ya que es con ocasión de que el demandado haya sido trabajador oficial que se genera el debate, pues su vínculo laboral se originó por un contrato de trabajo y no por una relación legal y reglamentaria.

Insistió que por remisión legal expresa de la Ley 712 de 2001, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, le confiere plena competencia sobre este tipo de procesos a la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el señor B.S. es beneficiario del régimen de transición pensional y se hizo acreedor al reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, también resulta beneficiado con el Decreto 4937 de 2009, que creó los bonos especiales tipo T y derogó el artículo 45 del Decreto 1758 de 1995.

Finalmente indicó que comoquiera que el Decreto 4937 de 2009 cobró vigencia después de la entrada en rigor del régimen general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, debe ser la jurisdicción ordinaria laboral la que conozca del presente caso, independientemente de que el demandante sea Colpensiones, por cuanto el beneficio que le aplicó al demandado se debió a su condición laboral. ...

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