AUTO nº 17001-23-33-000-2015-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198215

AUTO nº 17001-23-33-000-2015-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00099-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO / CADUCIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Improcedencia / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DERIVADO DE CONTRATO REALIDAD TIENE CARÁCTER IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia

[E]n asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica , la decisión de este presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias invocadas en la demanda. Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o la terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase de litigios, para que, en la última etapa judicial, una vez analizados los elementos de la relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran sometidas al término de los 4 meses, esto es, dilucidarse si están o no afectadas por la mencionada figura adjetiva, con su respectiva consecuencia procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16,M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 17001-23-33-000-2015-00099-01(0448-16)

Actor: J.C.O.M.

Demandado: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

Tema: Apelación contra auto que rechazó la demanda

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de septiembre de 2015, a través del cual rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

Pretensiones:

El señor J.C.O.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en la cual pretendió lo siguiente:

«A.Q. se declare la nulidad del oficio G.A-120-0323 del 29 de julio de 2014 suscrito por el SUBDIRECTOR DE GESTIÓN ADMINISTRATIVO.

B. Que como consecuencia de la anterior manifestación se declare que entre el señor J.C.O.M. y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, existió un contrato laboral que tuvo vigencia desde del 27 de enero de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2013.

C. Que una vez realizado el anterior reconocimiento se ordene a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS pagar a favor de (sic) del señor J.C.O.M. lo adeudado por los siguientes conceptos a titulo (sic) de reparación del daño […]».

PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 125 y 126)

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 21 de septiembre de 2015, rechazó la demanda por caducidad. Para el efecto indicó que el O.G.1. fue notificado el 29 de julio de 2014, por lo que, computado el término desde el día siguiente, esto es, desde el 30 de julio del mismo año, el plazo de caducidad acaecería originalmente el 30 de noviembre de la mencionada anualidad.

Agregó que no obstante dicho lapso fue suspendido el 1.º de septiembre de 2014 con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el demandante ante la Procuraduría 28 Judicial Administrativa de Manizales, al paso que la constancia de no acuerdo fue expedida el 15 de octubre de 2014, por lo que al día siguiente se reanudaba el término de caducidad suspendido por un plazo de 3 meses. El extremo final para acudir a la jurisdicción era el 15 de enero de 2015 y, comoquiera que el libelo demandador fue presentado el 29 de ese mes, operó la caducidad del medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN (folios 129 a 132)

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Para sustentar el medio de impugnación expuso que del documento que se aporta por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, puede evidenciarse que en el mismo se encuentra una firma y una fecha en la parte inferior derecha, rúbrica que se desconoce de quién pueda ser, por cuanto la misma no es la suya, como puede corroborarse en el poder que se anexó con la demanda, ni es la del abogado.

Precisó que se vulneró por completo el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 porque nunca se notificó personalmente el acto administrativo GA 120-0323, por lo que al encontrarse demostrada una falta o irregularidad en la notificación, debería tenerse por no hecha. Sin embargo, al momento de haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar el acto, esta situación se subsanó y, por lo tanto, los términos para la caducidad se comenzaron a contar a partir de tal fecha.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de septiembre de 2015, que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, este auto se profiere por la subsección en virtud de que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

  1. ¿Debió el Tribunal Administrativo de Caldas estudiar la caducidad en la admisión de la demanda, cuando lo que se discute es la declaratoria de existencia de una relación laboral «contrato realidad», donde están involucrados derechos laborales de naturaleza periódica, como lo son las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones

La tesis que sostendrá la subsección es la siguiente: Como lo que discute el señor J.C.O.M. es la declaratoria de existencia de una relación laboral, el tribunal no debió estudiar la caducidad en la admisión de la demanda, al estar involucrados derechos laborales de naturaleza periódica, como lo son las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Se amplían a continuación los argumentos que sustentan esta posición.

El estudio de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral.

La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración...

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